coadjutores a los rectores inexpertos, ni reservar para alguno el derecho de patronato, ni constituir ecónomo de la iglesia, ni deponer de los beneficios, de los oficios o del orden, ni transferir las iglesias destruidas por la antigüedad a las matrices o a otras más próximas, ni dispensar en las irregularidades, ni absolver de las censuras, aunque procedan de delito oculto, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 6., ni quitar los entredichos, ni absolver de los pecados reservados al obispo, C. 2. de Poenit. in 6., ni castigar la herejía, ni absolver de ella, aun con licencia del obispo, ni imponer penitencias públicas, ni reconciliar a los penitentes públicos, ni explorar la voluntad de la joven que quiere recibir el hábito regular o emitir la profesión; ni interponer autoridad a la edificación del monasterio dejado por testador, ni conceder facultad de oir confesiones, ni dispensar en los votos, en los juramentos, en la observancia de las fiestas o de los ayunos, o en los estatutos de la diócesis, o en las leyes eclesiásticas; ni visitar la diócesis, ni congregar el sínodo; ni ejecutar las últimas voluntades, ni enajenar las cosas eclesiásticas, ni prestar consentimiento para las enajenaciones o transacciones de las cosas eclesiásticas: ni restituir in integrum, ni autorizar la copia de un original para que tenga la misma fuerza y autoridad que el original; ni conceder represalias, ni confiscar los bienes de los clérigos, ni convertir las penas corporales en pecuniarias; ni tratar las causas feudales y criminales más graves, ni conceder indulgencias, ni imponer subsidio caritativo, ni cuarta de diezmos o de ofrendas mortuorias, ni sinodal. Y, aunque el vicario sea obispo consagrado, no puede conferir las órdenes ni consagrar iglesias, cálices, o altares, ni ejercer otras cosas que son del orden, ni encomendarlas a otro obispo, porque sólo hace las veces del obispo en las cosas de jurisdicción, no en las que son de orden; todo lo cual se prueba por varias declaraciones de los cardenales y por muchos doctores, aunque algunos contradigan en algunas cosas. Ampliamente Barbosa de Jur. Eccles. l. 1. cap. 15. et Praecipue de Offic. Episc. alleg. 54. ex n. 59.
299. Por último, en todas estas cosas debe observarse el tenor de la concesión del obispo, Arg. L. 5. ff. Mandat y la costumbre legítimamente introducida, C. 8. de Consuet. Y el obispo debe dar el mandato por escrito a su vicario, cuya forma trae Barbosa de Offic. Episc. alleg. 54. n. 56. Pero para que el vicario pueda ejercer aquellas cosas que requieren mandato especial, deben expresarse suficientemente en el mandato: y no basta que se constituya con ciertas cláusulas añadidas como: con plenaria y libre potestad, que pueda aquellas cosas que puede el obispo y requieren mandato especial. Arg. C. 4. de Procur. in 6. Pero si cuando se expresa una causa que requiere mandato especial, se añadiere: y podrá hacer todas las otras cosas que requieren mandato especial, entonces sólo podría hacer las menores y las iguales a las expresadas que requieren mandato especial; pero, para las mayores, sería necesaria una nueva y especial concesión, Arg. c. 15. de Rescript. Cl. 2. de Pocurat. Pero, en aquellas cosas que se encomiendan especialmente al vicario, goza de jurisdicción, no ordinaria, sino delegada. El oficio y la jurisdicción del vicario se terminan por la muerte del mismo vicario, o por renuncia tácita o expresa, o si el obispo lo revoca o si constituye especialmente otro vicario. Y también por muerte del obispo o su renuncia, ingreso en religión, cautividad, relegación, permutación, deposición, o traslación; lo que se aplica a las causas comenzadas y pendientes. Por la excomunión, suspensión, o entredicho incurridos por el mismo vicario, o por el obispo, se suspende por ese tiempo la jurisdicción del vicario y lo que se haga, durante aquella censura, será nulo; porque como la jurisdicción de ambos es la misma, terminada la jurisdicción del obispo por muerte o traslación de éste, o suspendida por censura, también termina, o se suspende la jurisdicción del vicario, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 54. ex n. 145. El vicario del obispo, terminado el oficio, no está obligado al sindicado, como declaró Gregorio XIII. Si en el oficio delinque en perjuicio de particulares, el obispo conoce y castiga, como los demás magistrados castigan a sus oficiales C. fin. §. Nulli. 2. q. 6., si ofende la jurisdicción del metropolitano, v. gr. no dando curso a la apelación, o despreciando la inhibición, es castigado con censura eclesiástica por el mismo metropolitano, C. 1. h. t. in. 6. El obispo está obligado a dar salario a su vicario, aunque de él no se haya convenido: porque ninguno está obligado a militar a sus expensas, C. 2. 28. q. 1., Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 15. n. 45. & 46.
300. El cabildo sedevacante está obligado absolutamente, por el Trid. sess. 24. de Ref. cap. 16., a constituir un oficial o vicario capitular o a confirmar al existente dentro de los ocho días después de la muerte del obispo. Si se obrara en forma distinta, la elección se devuelve