al metropolitano; pero como el tridentino no quita la potestad del cabildo, de aquí es que, también transcurrido el plazo de ocho días, si el metropolitano aun no ha elegido, y el cabildo elige vicario, purgada la demora, será válida la elección, porque no la anula el concilio. Así García de Benef. p. 5. cap. 7. n. 7. & alii. Este término de ocho días corre para el cabildo, también desde el día de conocida la traslación del obispo a otra iglesia, cuando el obispo fuere liberado por el sumo pontífice del vínculo de la primera iglesia. Antes de la elección del vicario que debe hacerse dentro de los ocho días, la administración de la jurisdicción reside en ese tiempo en todo el cabildo, pero no en la primera dignidad, a saber, en el deán. Y aunque de derecho común, no estuviera obligado el cabildo a constituir un vicario, ya que por sí mismo podría ejercer la jurisdicción, actualmente es distinto: ya que no puede diferir por más de ocho días la constitución del vicario; porque Trento dice que está obligado del todo a constituir al vicario. Sin embargo, éste no necesariamente debe ser elegido del gremio del cabildo; pero en igualdad de circunstancias si el idóneo se encuentra en el cabildo, se le debe dar preferencia sobre el extraño y ciertamente debe elegirse uno solo, no varios, a no ser que exista una costumbre inmemorial, que debe tomarse en cuenta, así lo declaró la sagrada congregación, dice Barbosa de Offic. Episc. alleg. 54. n. 156., aunque Panvin. sostiene que el cabildo puede elegir libremente uno o varios vicarios. En su elección no es necesario guardar la forma de Texto in. C. 42. de Elect. ni la forma de Trid. sess. 25. de Regul. cap. 6., basta si la mayor parte de los electores consiente en alguno, ex Declar. Cardin, García de Benef. p. 5. cap. 7. n. 22. Constituido el vicario, debe proveerse sobre su salario conveniente de los bienes de la iglesia vacante, a no ser que sea canónigo, o del gremio de la iglesia. Si es canónigo y se ausenta del coro, mirado el rigor del derecho, no puede percibir las distribuciones cotidianas. Si asiste al coro, debe sentarse en el lugar correspondiente a su antigüedad: si no es canónigo se sienta en una sede portátil, no en la primera sede y en las procesiones se antepone a la primera dignidad después del obispo. Debe pues ser elegido según, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 16., el que, al menos, sea doctor o licenciado en derecho canónico (y, ciertamente, en alguna Universidad), o de otra forma idóneo cuanto fuere posible. Si se obrare en contrario, tal designación devuélvase al metropolitano. Y si la misma iglesia fuere metropolitana, o exenta, entonces, el obispo más antiguo de los sufragáneos en la metropolitana y el obispo más cercano en la exenta pueden constituir un ecónomo y un vicario idóneos. Barbosa trae y explica la fórmula para crear al vicario capitular, De Offic. Episc. alleg. 54. ex n. 159. Si el elegido no es doctor o licenciado en derecho canónico por alguna Universidad será nula la elección, según García de Benef. p. 5. cap. 7. n. 10. y, ciertamente, el doctor en sagrados cánones, en cuanto a este oficio, es preferido al maestro o al doctor en teología. La elección hecha de un teólogo, omitido el canonista, será nula, Barbosa Valenzuela et alii, que traen varias declaraciones. Pero, como en el concilio se dé al cabildo la libertad de elegir a otro idóneo y esto por medio de una partícula disyuntiva, para cuya verificación basta cualquier parte de la disyunción, C. 4. de Rescript, de ahí debe sostenerse que la elección hecha por el cabildo de un teólogo no será nula, ni debe anularse. Solórzano Polit. Indian. lib. 4. cap. 13. f. 606. alios citans, y la práctica de España confirma esto. Si el vicario no es doctor, puede el cabildo designarle un doctor como consejero o asesor. Por lo demás, el mismo vicario podrá elegir un consejero doctor en los casos en que sea necesario. Del vicario del cabildo no se da apelación al cabildo, porque es uno mismo el tribunal y la jurisdicción de ambos, Arg. C. 2. de Consult. in. 6.
301. En cuanto a las demás cualidades, el vicario capitular debe tener las mismas que se requieren en el vicario del obispo. Es, sin embargo, mayor la jurisdicción del vicario capitular que la del vicario del obispo y puede, sin especial comisión, visitar la diócesis, Barbosa de Canon. & Dignit. cap. 42. n. 68. Sin embargo el cabildo puede reservarse el derecho de delegar algunos asuntos a otra persona. Así pues, al constituir al vicario, el cabildo puede prefijarle el modo y el tiempo de proceder . Porque como la jurisdicción del vicario depente del cabildo, puede éste ampliarla y restringirla; más aún, puede elegir al vicario con una claúsula: que dure solamente por un año. Conviene, sin embargo, que sea constituido simplemente. Y entonces su oficio dura por todo el tiempo que la sede está vacante. Y así hecha la elección, de tal modo se considera que el cabildo desempeñó su oficio, que no puede libremente revocar al vicario, como se observa en España, aunque muchos sostengan lo contrario y aunque en la elección del vicario el cabildo hubiere puesto la cláusula de no revocarlo sin causa. Y además aunque hubiere hecho juramento, aun puede revocar al vicario, dicen, alegando varias declaraciones, con causa y sin ella. Véase Solórzano Polit. Indian. L. 4. cap. 13. f. 608. donde cita a favor de una y otra parte a varios doctores