y declaración de cardenales. Pero el constituido por el metropolitano a causa de la negligencia del cabildo puede ser revocado a voluntad del mismo metropolitano, como el constituido por el obispo puede ser revocado a voluntad del obispo. Y así fue declarado en Barbosa de Canon. et Dignit. C. 42. n. 48.
302. El vicario del obispo o del cabildo no puede ponerse un vicario sustituto, al que se le encomiende todo el oficio, C. 4. h. t., así lo entienden los doctores no sólo respecto al vicario en el beneficio, sino también al vicario del cabildo o del obispo, a no ser para un breve tiempo y no muy frecuentemente, a causa de enfermedad ausencia u otro justo impedimento, o interviniendo la autoridad del obispo o del cabildo, o podrá delegar una o dos causas, v. gr. si fue elegido por el cabildo con la potestad de sustituir por caso de enfermedad, o de ausencia: y en otros casos semejantes. La jurisdicción del vicario del cabildo expira después que el nuevo obispo fue confirmado y tomó posesión del obispado. Y el obispo exigirá del mismo vicario, del ecónomo, y de otros oficiales de la iglesia vacante cuentas de la administración que tuvieron, sedevacante, y puede castigarlos si delinquieron en su oficio, aunque después de entregar cuentas hubieran obtenido la absolución o la liberación de parte del cabildo o de los comisionados por éste, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 16., Barbosa de Offic. Episc. alleg. 54. n. 181.
303. Vicario foráneo es aquél que reside fuera, es decir, fuera de la ciudad episcopal, y no es designado para las causas de toda la diócesis, sino para una parte de ella y tiene el oficio con jurisdicción, pero no dignidad, porque carece de preeminencia y, por lo tanto, no precede a los prepósitos de las colegiatas; y tiene diverso tribunal que el obispo; y se apela del vicario foráneo al obispo, y no tiene jurisdición ordinaria, sino delegada por el mismo obispo; ni el mismo vicario foráneo, ni otros vicarios designados por prelados inferiores al obispo pueden ser delegados del papa, porque carecen de dignidad, Cap. 11. de Rescript. in 6.
304. El vicario del pontífice, que actualmente debe ser cardenal, tiene jurisdicción y ciertamente como obispo en aquéllos que están dentro de la Ciudad de Roma y fuera de ella hasta 40 millas, de lo que se hace mención in C. 13. de Exces. Praelat. Cuando el pontífice se aleja de la ciudad, deja en ella un vicario o legado que tiene jurisdicción sólo dentro de la ciudad, por comisión del pontífice, C. 5. h. t. Et. Ibid. González ex n. 6., Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 15. n. 48. A esto puede reducirse otro género de vicarios que antiguamente tenían los obispos. Pues, les eran dados algunos coadjutores que en griego eran llamados Chorepiscopi: y fueron instituidos a ejemplo de los 72 discípulos y constituían cierta especie media entre los obispos y los sacerdotes: mayores que éstos, pero inferiores a aquéllos. Eran vicarios de los obispos en las aldeas y villas, como ahora son los vicarios foráneos. Y eran llamados por los pueblos chorepiscopi, como si fueran obispos de los pueblos, tomada la denominación de las dos voces griegas; porque en los pueblos ejercían varias funciones episcopales, distribuían las limosnas a los pobres, conferían las órdenes menores y el subdiaconado, que en aquellos tiempos no era orden sagrado y tenían cura de almas y otras cosas semejantes. Pero, como creciendo su ambición, afectaban lo que es propio de los obispos, confiriendo las órdenes mayores y ejerciendo otras funciones episcopales; más aun, también usurpaban la consagración episcopal, por lo tanto, con razón, su orden fue condenada y rechazada por la iglesia, in. C. 3. c. 4. c. 5. D. 68. Se daban otros chorepiscopi, o mejor coepiscopi, que eran verdaderamente obispos y en los pueblos administraban como obispos, como son actualmente los obispos titulares, González. in C. 1. de Privil. ex. n. 7., Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 16. Diction. Univers. de Trevoux, V. Choreveque: donde prueba que no debe escribirse Chorepiscopus, como hacen algunos entendidos, sino chorepiscopi, como corresponde a la voz griega.

TÍTULO XXIX
DEL OFICIO Y DE LA POTESTAD
DEL JUEZ DELEGADO

305. Juez (judex) tomó el nombre de jure o de justo, C. 10. de Verb. Signif. Y es la persona legítima, o no prohibida por las leyes que tiene la pública potestad de conocer acerca de las controversias de los litigantes y de pronunciarse sobre las mismas. Uno es nocional o pedáneo, que sólo tiene conocimiento, sin jurisdicción: y tales son los que en el fuero secular son llamados comisarios y en el fuero eclesiástico oidores. Otro es jurisdicional, a saber, el que obtiene jurisdicción. Y, ciertamente, unos tienen jurisdicción ordinaria, de los que abajo hablaremos: otros jurisdicción