arg. C. 7. h. t. L. 5. ff. de Jurisdict., pero un ejercicio no jurisdiccional, o un simple ministerio o ejecución, puede ser subdelegado por cualquier delegado, C. 27. h. t. Sin embargo, el delegado por el papa, o por otro príncipe, puede subdelegar a otros, por la eminencia del príncipe al que representa y en esto se equipara al ordinario, C. 3. C. 28. C. fin. h. t., L. 19. tit. 4. p. 3. que dice: Los que son puestos por mandado del Rey pueden poner otros en sus logares, que oyan, e libren aquellos pleytos señalados, que el Rey les encomendare: quier sean comenzados ante ellos por demanda, e por respuesta, quier non. Mas los otros delegados a quien los Jueces ordinarios mandan oir, e librar algunos pleytos señalados, non pueden poner otros que los libren en logar dellos, si primeramente non fueren comenzados por demanda, e por respuesta ante ellos, L. 5. C. de Judic. Ahí: El juez delegado por otro juez no tiene la potestad de dar juez, aunque él mismo ejerza cargo judicial, a no ser que haya sido dado por el Príncipe. Sin embargo, el delegado del príncipe no podrá subdelegar, si en el rescripto se diere que ha de conocer por sí mismo, o personalmente, o si tal vez, por la dificultad de la causa haya sido elegida de propósito su persona, C. 3. in fin. h. t. Si la causa simplemente ha sido encomendada a dos, sin añadir ninguna otra cláusula, puede uno encomendar sus veces y subdelegar al otro codelegado, C. 6. h. t. y, entonces, dicta sentencia como delegado y subdelegado de su colega. Si una causa fue encomendada a dos con la cláusula: que si ambos no pueden estar presentes, uno solo de los dos proceda; un delegado no está obligado a admitir a un subdelegado, sino que puede rechazarlo por excepción y proceder solo. Porque por dicha cláusula consta que uno solo puede proceder si el otro no quiere, C. 34. h. t. El subdelegado no puede a su vez subdelegar, ya que en ninguna parte se encuentra concedido esto, Sánchez de Matr. lib. 3. D. 31. num. 9., Acevedo & alii.
308. Todos los que no están especialmente impedidos pueden ser constituidos jueces delegados: sin embargo, deben ser mayores de 20 años, pero si ya superaron los 18 años, si el príncipe a sabiendas les dio la comisión, se considera que dispensa en la edad, o si las partes consienten en ellos puede hacerse la delegación, C. 14. h. t., aunque los tales no puedan ser árbitros compromisarios, aun si consienten las partes, L. 41. ff. de Recep. qui arbitr., y la razón de la disparidad es porque en el arbitrio puede inferirse mayor perjuicio que en la delegación: porque el árbitro no puede rechazarse, ni se apela de él fácilmente, lo que no sucede en el delegado. Actualmente, en España el delegado debe tener 26 años, a no ser que el príncipe dispense, en general, L. 2. tit. 9. lib. 3. R. C., a los abrogados, o declarados, L. 5. tit. 4. p. 3., L. 3. tit. 9. lib. 3. R. C. &. ibid. Acevedo, González in C. 4. h. t. n. 4., aunque opine distinto Gregorio López ind. L. 5. V. Major. Las causas eclesiásticas, y también las temporales de las personas eclesiásticas no pueden de derecho común delegarse a los laicos, ni a un clérigo y a un laico, C. 2. de Judic. C. 12. C. 18. de For. Compet. Pero el pontífice, que está sobre todo derecho eclesiástico, puede por la plenitud de la potestad delegar a un laico cualesquiera causas eclesiásticas y espirituales, también las controvertidas entre los clérigos; arg. C. 4. de Conces. Praebend., Navarro, Covarrubias, Barbosa de Jur. Eccles, lib. 1. cap. 2. n. 160. & alii com., pueden, sin embargo, los laicos ofecer arbitrio y dar consejo en una causa eclesiástica, C. 9. de Arbitr., porque en esto ninguna jurisdicción ejercen. Y por esta razón los laicos pueden ser asesores de los jueces eclesiásticos, aún en las causas eclesiásticas y espirituales. Además, para que alguno pueda ser delegado del papa, no sólo debe de derecho común ser clérigo, capaz de jurisdicción eclesiástica, sino además debe tener dignidad eclesiástica, o personado, o canonicato en la iglesia catedral, C. 11. de Rescript. in 6. El principal oficial del obispo y el prior conventual pueden ser delegados del pontífice; pero no el prior claustral y el vicario foráneo, C. 2. de Rescript. Puede, sin embargo, el pontífice delegar una causa también al simple sacerdote, o derogando la constitución in C. 11. de Rescript. in. 6., o añadiendo la cláusula por conocimiento cierto. Porque, entonces, se consideraría que en ella dispensa. Delegado del obispo puede ser cualquier clérigo, también simple, Glossa in C. de Rescript. in 6. V. Sedis Apostolicae. Y si es súbdito de aquél se le puede obligar a aceptar la delegación, cuando sin justa causa la quisiere rehusar. Pero no, si no es súbdito: tampoco las partes están obligadas a admitirlo, si no quieren, L. 17. tit. 4. p. 3., porque al que manda fuera de su territorio, o por encima de su jurisdicción, se puede desobedecer inculpablemente, D. fin. ff. de Jurisdict. Pero, si el tal delegado aceptó la delegación puede ser obligado a que proceda, Molina de Just. & Jur. tr. 5. L. 16. n. 1., más aún, también el delegado debe conocer de la causa delegada dentro del territorio del delegante, aunque el delegante pueda delegar una causa estando fuera de su territorio,