delegar a otro la causa a él devuelta, C. 11. de Offic. Ordin., pero no, conforme al derecho civil, Auth. Ad haec C. de Judic. También aquellas cosas que son del orden pueden delegarse, si las puede ejercer el delegado: así un obispo delega a otro obispo la potestad de conferir las órdenes; así el pontífice puede delegar la potestad de conferir el sacramento de la confirmación y las órdenes menores aun a un simple sacerdote. En las causas que pertenecen a la jurisdicción puede delegarse el asunto in totum, de tal manera que sea terminado totalmente por el delegado y puede delegarse sólo el principio, como la citación o la contestación de la demanda, C. 28. §. 1. h. t., o el medio, como el examen de toda la causa desde la contestación de la demanda hasta la sentencia, reservada sin embargo la sentencia al delegante, C. 19. h. t., o el fin, como la sentencia definitiva, reservada, sin embargo, la ejecución, C. 27. §. Verum, h. t., L. 19. tit. 4. p. 3., pero de tal modo, que aquél, al que sólo le ha sido delegado el conocimiento de la causa, sólo de ella puede conocer, no proferir la sentencia definitiva: porque el delegado precisamente tiene la facultad concedida por el delegante y ninguna otra, y no puede ir más allá de la concesión, L. 5. ff. Mand. c. 22. de Rescript. Y por lo tanto el delegado debe consultar al delegante en la decisión de la causa, si la causa es delegada con esta condición, C. 3. h. t. Según el derecho civil, el puro imperio, al menos en cuanto al primer grado, no puede ser delegado por el ordinario, porque éste se reserva al príncipe, L. 6. ff. de Offic. Procons., L. 1. l. fin. ff. de Offic. ejus, cui mandat. est. jurisd. Ahí: Encomendada cierta jurisdicción a quien no la tenía, se considera que se le encomienda también un imperio o poder que no es puro imperio sino coercitivo, porque la jurisdicción sin alguna coerción es nula: a no ser por causa de ausencia o de enfermedad o de otro justo impedimento, L. 1. ff. de officio ejus. Lo mismo es de derecho español, L. 18. tit. 4. p. 3. Y entonces sólo se delega el conocimiento, pero no la sentencia, de tal modo que la sentencia de muerte ha de ser dictada por el juez ordinario, L. 18. tit. 4. p. 3. Ahí: Mas los juezes ordinarios, después que fuessen venidos, han de ver todo lo que passó ante los Delegados, e dar la sentencia, según entendieren, que lo deben facer con derecho. Y aunque sostengan que conforme al derecho canónico estas causas no pueden delegarse: sin embargo, debe decirse que tal delegación puede hacerse, C. 2. de Offic. Vicar. in 6. C. 7. de Offic. Ordin. in 6., Glosa in c. 10 de Offic. Ordin. c. Committere, Molina de Just. & Jur. tr. 5. D. 17. n. 4. & alii, Covarrubias 3. var. cap. 20. n. 4., Menochio de Arbitr. lib. 1. q. 74. n. 45. y otros. Más aun, tales causas pueden ser subdelegadas por el delegado del príncipe, pero no por otro, Arg. c. fin. §. fin. h. t. González in c. 28. h. t. n. 8. con otros, contra Julio Claro, Menochio y otros. Hay sin embargo algunas causas de tal modo reservadas al príncipe supremo, que no pueden, o no suelen ser delegadas a otros. Así se reservan al sumo pontífice las causas mayores de la iglesia, cuales son: definir auténticamente las controversias de la fe, congregar el concilio general, establecer los impedimentos dirimentes del matrimonio, conceder las cosas espirituales a los laicos y otras semejantes, C. 3. de Baptism. La jurisdicción voluntaria que pertenece al mero o al mixto imperio, que por razón del oficio o de la dignidad, se concede a alguno y perpetuamente le es aneja, puede ser delegada: porque se considera como jurisdicción ordinaria: así el obispo puede delegar a otro la facultad de dispensar en los impedimentos que dirimen el matrimonio, o de dispensar en la ley del superior, como en la observancia del ayuno, o de las fiestas y en otros casos que, según el derecho común, están reservados al pontífice y sólo competen a los obispos por razón de inminente necesidad, cuando no hay recurso al pontífice, Arg. c. fin. de Offic. Ordin. Et. Ibid. Glosa v. Casibus, a no ser que el asunto sea de gran importancia, o especialmente se encomiende al prelado por su autoridad. Así, sólo el obispo puede delegar a su vicario la potestad de conferir beneficios, Sánchez de Matrim. lib. 2. D. 40. ex n. 13. plures citans contra alios ibid. Y no prueba lo contrario Text. in c. fin. §. fin. h. t. Porque ahí se trata de un simple ministerio encomendado a la persona, como del mismo texto consta, a saber: Por lo demás (salva la autoridad de los legados de la sede apostólica), a ninguno a quien le haya sido encomendado predicar la cruzada, excomulgar o absolver a algunos, dispensar a los irregulares, o imponer penitencias, le sea permitido delegar, estas cosas a otros excediendo en ello, porque en esta parte no se le encomienda la jurisdicción, sino más bien, un determinado ministerio. Pero otra cosa es en nuestro caso: porque tal jurisdicción, que compete a alguno por privilegio perpetuo, se considera ordinaria: y no obsta Trid. sess. 24. de Ref. cap. 6., donde concediendo a los obispos los casos papales ocultos dice: por sí o por el vicario: porque esto prueba que tales casos no están comprendidos en la comisión general del vicariato, pero de ninguna manera, que no puedan ser delegados a otro, así Sánchez & alii.
313. El oficio y la jurisdicción del juez delegado se terminan: 1. Por la muerte del mismo delegado, aun re integra, Arg. l. 57. ff. Mandat. Y, por cierto, si con la re integra, se delegó a algunos simpliciter y sin cláusla, con la muerte de uno expira el oficio de los demás,