porque todos son tenidos por uno solo, C. 30. c. 42. h. t.; pero si la delegación se hizo bajo el nombre de la dignidad, o del oficio, pero no por razón de la persona, v. gr. cuando en la comisión se dice: encomendamos la causa al arzobispo de Manila, entonces, la delegación se transmite al sucesor en la dignidad: porque más se mira la dignidad que la persona. Y esto tiene lugar aunque esté res integra, porque la dignidad es perpetua, C. 14. h. t. Et Ibid. Barbosa & González, L. 47. tit. 18. p. 1. Y por esta causa, si el delegado pierde la dignidad, por cuya razón le fue hecha la delegación, ésta siguiendo a la dignidad pasa al sucesor; pero cuando la delegación fue hecha a la persona, que tenía la dignidad en el tiempo de hecha la comisión, como se requiere ex. C. 11. de Rescript. in 6., aunque después, en el tiempo de la presentación, carezca de tal dignidad, puede conocer acerca de la causa delegada, y por la regla del Texto in C. 73. de Reg. Jur. in. 6. a saber: Lo hecho legítimamente no debe retractarse aunque después acontezca un suceso por el que no se pudo comenzar: a no ser, tal vez, que el delegado tenga un estado incompatible con la delegación: v. gr. si contrajo matrimonio o profesó en religión o si en pena de un delito fue privado del oficio o de la dignidad: porque en estos casos, no puede el delegado conocer acerca de la causa delegada, arg. L. 2. ff. de Senator. Sánchez de Matr. lib. 8. D. 27. ex. n. 22.
314. 2. Por la muerte natural, o civil del delegante conocida públicamente se termina la jurisdicción de delegado, si la cosa está aun íntegra, C. 30. h. t., como se dice in C. 6. h. t. in. 6.: Porque la jurisdicción no utilizada, no se considera que pasó a aquél eficazmente. Y esto tiene lugar, si la delegación fue hecha por la persona, pero no si fue hecha por ley o por la dignidad: v. gr. por la sede apostólica: porque ni la ley, ni la dignidad mueren, C. 5. de Rescript. in 6. Para que la cosa se diga no íntegra basta la citación de parte: más aún, basta que el decreto de citación haya sido expedido, aunque aún no haya sido intimado a la parte, C. 20. h. t. Ahí: Propuesto el edicto de citación; y no se requiere la contestación de la demanda para que se diga iniciada la causa, porque in C. 19. h. t., del que parece probarse que es necesaria la contestación, el pontífice se acomodó al caso ahí propuesto, en el que la demanda había sido contestada antes de la muerte del delegante: motivo por el cual luego ahí se dice que los jueces no deben proceder. Si el delegante muere antes de contestar el litigio, hay que suplir porque entonces la cosa no estaba integra; sin embargo, no se excluye que por la citación la cosa ya no esté íntegra, para que así se evite la corrección de las leyes, in. C. 19. c. 20. h. t. y así suple Gregorio López L. 21. tit. 4. p. 3., para que se conforme a L. 35. tit. 18. p. 3. donde expresamente se dice: Ca muriendo alguno de estos, non debe valer la Carta, si el pleyto no es comenzado a lo menos por emplazamientos y tienen esta sentencia: Glossa in C. 27. §. Si vero, h. t., Barbosa in C. 20. h. t. n. 3., Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 28. n. 10. & alii. contra Arellano lib. 1. Antinom. 9., González in c. 20 h. t. n. 4. & alios., que exigen la contestación de la demanda, y también contra otros que en esto establecen la diferencia entre el derecho canónico y el civil. Más aún: contra otros que creen que estos textos son irreconciliables entre sí y por lo tanto sostienen que el Text. in c. 19., debe corregirse por el C. 20. De aquí que, no basta la sola subdelegación hecha por el delegado antes de la muerte del delegante, para que se considere la causa no íntegra y parezca perpetuada la jurisdicción del delegado, Arg. C. pen. h. t. in. 6., Sánchez de Matrim., lib. 8. D. 28. n. 18., ni otra preparación para el juicio, previa a la citación: v. gr. presentar el rescripto, llamar al notario o a los testigos, mandar que se haga la citación. Porque esos actos no son propiamente judiciales, ya que pueden hacerse sin conocimiento de la causa y fuera del territorio. También por la muerte civil del delegante se termina la jurisdicción del delegado, como se termina por la muerte natural, L. 21. tit. 4. p. 3. Ahí: La tercera es, si muere, o pierde el oficio aquel, que mandó oir el pleyto. La muerte civil, pues, se entiende cuando el delegante pierde la jurisdicción, entonces ciertamente se termina también la jurisdicción del delegado: porque terminado el derecho del que da, se termina el derecho del que recibe; pero, tanto la muerte natural como la civil del delegante debe ser públicamente conocida en el lugar, donde el delegado ejerce la jurisdicción: de otra manera, los actos del delegado tienen valor por error común y por título colorado, arg. L. 3. ff. de Offic. Praetor. Pero si el delegado subdelegó, como se considera que la jurisdicción proviene más bien del delegante que del subdelegante, sólo por la muerte del primer delegante expirará la jurisdicción, estando aún la cosa íntegra en cuanto al delegado y al subdelegado, de otra manera no expirará. Porque si el delegado o también el subdelegado había comenzado a usar de la jurisdicción, también si el primer delegante muere, como ya por tal uso está la jurisdicción radicada en el delegado o en el subdelegado: ésta, por consiguiente, se perpetúa, C. pen. h. t. in. 6. Ampliamente Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 28. ex. el n. 35. Los rescriptos de gracia que concede absolutamente el príncipe, no expiran por la muerte del concedente, aunque la cosa aún esté íntegra, porque conviene que permanezca el beneficio del príncipe, C. 16. de Reg. jur.