in 6., v. gr. si a alguno se conceda conferir beneficios, sin ninguna persona expresa: pero, si se acompaña la gracia que debe hacerse al mandatario, v. gr. que a Ticio se le confiera un beneficio, o que sea dispensado: estando aún la cosa íntegra, por la muerte del concedente expira la gracia predicha. C. 36. de Praebend. in 6. Pero no expira el rescripto, por la muerte del concedente si la gracia ya se ha hecho, esto es, se ha concedido cabalmente a aquél en cuyo favor se da, independientemente de aquél al que se encomienda ejecutarla, aunque aún no se haya ordenado su ejecución: más aún, ni siquiera se haya aceptado antes de la muerte del concedente. Y así los ejecutores designados por el concedente deben cumplirla después de la muerte de que la concedió, aunque haya sido demandada con algún conocimiento de causa, C. 9. h. t. in. 6. Lo mismo hay que decir que, cuando es conferido por el papa un beneficio a alguno, con comisión al ordinario, para que le confiera un beneficio vacante o próximamente vacante; o para que dispense a alguno, encomendando al ordinario examinar las preces: porque ya está hecha la gracia, de las cuales ampliamente trata Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 28. in. 43.
315. 3. Se termina la jurisdicción del delegado por la muerte de aquél, con el que por el rescripto había que pactar, C. 36. Rescript., a no ser que se le hubiere contestado la demanda antes de su muerte, o se hubiera pactado por razón de la dignidad, C. 14. h. t. 4. Se termina tal jurisdicción al pronunciarse y ejecutarse la sentencia, si la mandó a ejecución por sí mismo el delegado o encomendó a otro ejecutarla, C. 9. h. t., porque ya desempeñó totalmente su oficio: y no puede sin un nuevo mandato proceder en aquella causa, ni enmendar la sentencia, aunque hubiera juzgado malamente o aunque lo hubiera hecho nulamente; arg. C. 37. §. si vero, de Elect. in 6., aunque el juez ordinario, que pronunció en forma nula la sentencia, puede revocarla y pronunciar otra. L. 19. ff. de Apellat. Y la razón de la disparidad es porque el juez ordinario tiene jurisdicción más enraizada y estable que retiene en raíz y en hábito, aún después de la sentencia; lo que es distinto en el delegado, a no ser tal vez que el acto sea extrajudicial, o si la sentencia fuese nula por no observar la forma del mandato: porque, entonces, no se considera haber usado de su oficio, o jurisdicción; arg. L. 21. ff. de Recept., o si fue delegado para la totalidad de las causas: porque como entonces se equipara al ordinario, puede como éste revocar la sentencia y pronunciar en forma distinta. 5. Cesa el oficio del delegado terminado el asunto por transacción, o por otro modo, o si aquél subdelegó totalmente la potestad a él encomendada: porque, entonces se considera que desempeñó su oficio; pues, habiendo abdicado él mismo a la jurisdicción, no puede reclamarla nuevamente, a no ser que la cosa esté aun íntegra: ya que, entonces, puede reasumir la causa, aunque la hubiera subdelegado in totum, C. 6. h. t. in 6. Pero si encomendó a otro un puro ministerio, no se considera que haya renunciado a la jurisdicción, sino que puede revocar la comisión y ejecutarla por sí mismo, aunque el comisario ya hubiera comenzado a ejecutarla, C. 7. h. t. 6. 6. Cesa el oficio, si el delegado pronunció, bien o mal, que a él no le compete ninguna jurisdicción en la causa delegada, C. 38. h. t., porque desempeñó su oficio; y no puede reasumir la jurisdicción, aunque las partes consientan en esto: porque éstas no pueden dar la jurisdicción, L. 3. C. de Jurisdict.; sin embargo, tal oficio no se extingue, si sólo en una cuestión sospechosa determinó que a él no le correspondía la jurisdicción: o si se hubiere apelado de tal sentencia, porque por la apelación se tiene como si la sentencia no hubiera sido dada.
316. 7. Se termina el oficio del delegado por el transcurso del tiempo prefijado; pero como ordinariamente el plazo se establece en favor de las partes, puede dicho oficio prorrogarse con el consentimiento común las partes, renunciando a su derecho, C. 4. h. t., pero no, si fue prefijado a causa de favor público, o si el delegante prohibe la prorrogación. 8. Se termina por revocación expresa o tácita del ordinario delegante, aunque el delegado ya hubiera empezado a usar de la jurisdicción a él encomendada, Glossa in. L. 58. ff. de Judic. Molina de Just. & Jur. tr. 2. D. 552. 8. Por último, la jurisdicción del delegado se termina, si él mismo es recusado por las partes; de tal manera que una vez que fue recusado no puede él mismo proceder. Sin embargo, hay que advertir, que si el delegado del papa es recusado, cuando aún no ha sido puesta la recusación, puede subdelegar la causa en su totalidad. Si ya ha sido puesta la recusación, pero no ha habido pronunciación sobre ella, puede subdelegar, consintiendo el recusador. Si ya se pronunció que él es sospechoso, ni consintiendo el recusador puede subdelegar, C. 5. h. t. in. 6. Si el delegado del papa es recusado y tiene a otros condelegados con la cláusula: Que si no todos pudieren, uno de ellos proceda en la causa, entonces en presencia del condelegado no recusado expídase y pruébese la causa de la recusación: porque por la fuerza de la predicha cláusula a él pertenece el conocimiento de la misma. Si aquél fue delegado solo y la causa de la recusación es notoria y expresa en el derecho, perderá la delegación. Si la causa es manifiestamente frívola e injusta, puede rechazar la recusación. Si es dudosa, por consentimiento de las partes se deben elegir árbitros