que conozcan acerca de la causa de la recusación, por potestad a ellos concedida por el derecho. Y el juez recusado obligará a los árbitros a convenir en una sentencia, o a que de común acuerdo llamen a un tercero, con el que los dos, o uno de ellos hagan esto, para que en tal ocasión, el negocio principal no se prorrogue más de lo debido, C. 39. h. t. Si fue delegado por el obispo, o por otro juez inferior, entonces debe recurrirse al mismo delegante, para que conozca de la causa de la recusación; y lo mismo es si el oficial del obispo es recusado, aunque no se apele del oficial al obispo, C. 4. h. t. in 6.; conforme al derecho civil no se requiere que se exprese ni se pruebe la causa de la recusación; y lo mismo es según el derecho español, L. 22. tit. 4. p. 3. E después que lo oviere assí dicho, e jurado (scilicet, que lo non dice maliciosamente por alongar el pleyto, mas porque ha miedo, e sospecha del Juez) non le debe el Judgador apremiar de responder antél, maguer non le diga por qué razon lo ha por sospechoso. Actualmente, sin embargo, conforme al derecho español, lo mismo que en la recusación del ordinario se observa en la recusación del juez delegado. Y ciertamente el juez recusado en el fuero secular no es removido del conocimiento de la causa, sino que el mismo recusado tomará para sí un asociado, o asociados, para proceder en la causa, como se prescribe en L. 1. tit. 16. lib. 4. R. C. Et ibid. Acevedo.
317. Próxima a la recusación es la apelación y, por lo tanto, conviene decir qué debe hacerse, cuando el juez delegado en su sentencia agravia a alguno: porque, entonces, debe apelarse del delegado al mismo delegante o a su sucesor en el oficio, o dignidad, no al superior de aquél, L. 21. §. 1. ff. h. t. Porque la causa debe retornar a aquél en el que la jurisdicción está radicada como se halla en el delegante, aunque hubiere delegado toda la causa. Y si el delegado subdelegó a otro, de modo tal que no hubiere delegado in totum, sino que aún retenga jurisdicción, entonces, por la razón dicha, debe apelarse del subdelegado al mismo subdelegante, C. 7. C. 14. h. t. in 6. Pero si del todo subdelegó la causa, dado que no le queda jurisdicción alguna, es necesario acudir al primer delegante, omitido el subdelegante. C. 27. §. Porro, h. t. También, al mismo primer delegante hay que recurrir, si el subdelegando ha muerto, o está excomulgado, o de otra forma impedido, aunque el subdelegante no hubiere subdelegado in totum, C. 10. h. t. in. 6. Si uno de los dos delegados del príncipe, con la cláusula Apellatione remota, subdelega al segundo y éste acepta, no puede el aceptante subdelegar, ni proceder quitada la apelación, lo cual hubiera podido hacer, antes de la aceptación. Y si de éste hubiere de apelarse, se apelará al papa, aunque no haya sido subdelegado in totum, C. 27. §. Si vero, h. t. Si dos de tres delegados por la sede apostólica hubieren subdelegado sus veces, no in totum, a otros dos y los mismos subdelegados hubieren procedido en la causa delegada junto con el tercer delegado, si se apela de ellos, se debe apelar no a los condelegados, sino sólo al primer delegante, C. 3. h. t. in. 6. Pero, cuando el ordinario delega una causa porque es sospechoso, entonces, se apela del delegado, no al mismo delegante, para que no se establezca una vía que, por otra parte, se intenta evitar; sino que entonces se recurre y se apela al inmediato superior del ordinario.
318. Se dan otros jueces delegados que se dicen conservadores. Conservador, pues, es un juez delegado por el papa, para proteger a alguno contra injurias manifiestas o violencias, no sólo dadas, sino también por inferir. Y, ciertamente, procede aun dictando sentencia de excomunión contra aquéllos que las hayan cometido, no usando, sin embargo, investigación judicial. Así, ex. C. 1. & fin. h. t. in 6., traen Barbosa de Offic. Episc. alleg. 106. y el común de los doctores. El conservador no puede deputar a un subconservador, en lo cual difiere de otros delegados del príncipe. Y del conservador sólo se apela al papa, pero no a su legado, a no ser que se conceda esto expresamente al legado. A la Compañía de Jesús fue concedido por S. Pío V y Gregorio XIII que los jueces que deban ser elegidos por la misma como conservadores sean jueces ordinarios, Molina de Just. & jur. tr. 5. D. 29. n. 1. y, por lo tanto, pueden delegar su jurisdicción, C. 7. de Offic. Ordin. in. 6. Por derecho común, sólo pueden ser comisionados como conservadores los obispos, o sus superiores, los abades, o los que tienen dignidades, o personados en las catedrales, o en las iglesias colegiatas, C. fin. h. t. in. 6., pero no los simples canónigos, ni los superiores locales de los mendicantes, ni el vicario general, (y en esto difieren los conservadores de otros jueces delegados por el papa), sin embargo deben ser graduados en ambos derechos, o si no lo son, deben asumir a un graduado como consultor, Ex. Bul. León X Regimini, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 106. n. 15. Ahí: Nadie puede ser conservador del conservador que se le ha designado, nadie tampoco, exceptuados los reyes y las reinas, puede tener un conservador que esté