bajo su jurisdicción eclesiástica o temporal. Los conservadores, no pretendan proceder contra algunos fuera de las ciudades o de las diócesis en las que hayan sido designados ni mandar a alguno de fuera de los límites de sus diócesis más allá de un día de jornada. A nadie pueden tampoco encomendar sus veces (exceptuadas citaciones, denuncias de sentencias que pueden ejercer por medio de otros); a no ser que esto les compitiere por beneficio de las cartas de su nombramiento; pero ni aún entonces lo podrán hacer, si no es dentro de las ciudades o diócesis en las que hayan sido delegados, y sólo a las personas que hayan sido expresadas por el superior (esto es, aquellas personas que pueden ser elegidas como conservadores), C. fin. h. t. in 6. Las órdenes mendicantes, ya sean actores, ya reos en las causas criminales o civiles o mixtas, pueden elegir como conservadores no sólo a los señalados en C. fin. h. t. in 6. sino también a los canónigos de la iglesia catedral y a los vicarios generales de los obispos, y pueden proceder sin aparato de juicio, no sólo en las causas manifiestas, sino también en aquéllas que requieren conocimiento judicial y pueden citar a las partes fuera de la provincia más allá de un día de camino, pero, no más allá de tres días, y pueden encomendar sus veces a otros; y no expira su jurisdicción por la muerte del concedente, en cuanto a los negocios aún no comenzados, ni a los futuros. Porque tal delegación en favor de las religiones es perpetua, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 106. n. 51.
319. Los conservadores, atendido el derecho común in C. fin. h. t. in. 6. y exceptuadas concesiones especiales, sólo pueden proceder contra las injurias o violencias manifiestas, que no requieren conocimiento judicial. De aquí que para que el conservador pueda proceder debe constarle, ante todas cosas, que la violencia o injuria es notoria y manifiesta. Pero, si el reo confiesa que el hecho y su cualidad fue notoria, entonces, sea o no sea así la realidad de las cosas, siempre el proceso será válido: porque basta la confesión de parte para que por medio de ella algo se diga notorio y conste de la notoriedad. Si el conservador duda de la cualidad de lo notorio, debe antes que nada examinar sumariamente si la violencia o injuria de la que se trata es notoria, aunque el reo calle, y no afirme ni niegue. Porque el juez debe fundar su jurisdicción, para que, si la injuria es notoria, proceda; de otra forma, declárese incompetente. Si conoce de otras acciones aparte de manifiestas injurias y violencias y lo hace a sabiendas (pero no si lo hace por ignorancia aun crasa), o si extiende su potestad a otras que exigen investigación judicial, por el mismo hecho, será suspendido de su oficio durante un año; y, no sólo del oficio de conservador, sino del oficio clerical. Sin embargo, no será suspendido del beneficio. Pero la parte que procuró que esto se hiciera en un juicio y, ciertamente seguido el efecto, incurre en sentencia de excomunión de la que no puede ser absuelto, a no ser que primero satisfaga integralmente de sus expensas a aquél que molestó así indebidamente. Y el proceso y la sentencia serán nulos ipso jure, C. fin. h. t. in. 6., puede, sin embargo, tal excomulgado ser absuelto por el ordinario, porque la absolución no es reservada, Barbosa de Offic. Episcop. alleg. 106. ex. n. 47. Notorio y manifiesto, para que pueda proceder el conservador, se dice aquello que es conocido y manifiesto a todos o a muchos de la ciudad o de sus alrededores, C. 15. de Purgat. Canon. Pero para probar que un hecho es notorio basta que dos testigos depongan legítimamente acerca de su notoriedad y que den razón de su declaración: y no se requiere que testifiquen todos los que en otros casos se requieren para constituir lo notorio. Los conservadores deben proceder simple y abiertamente, mirada la sola verdad del hecho, sin aparato y figura de juicio: deben, sin embargo, citar a las partes y dictar sentencia, C. fin. h. t. in. 6. Si el conservador es sospechoso puede ser recusado, Trid. sess. 14. de Ref. cap. 5., Cevallos Com. q. 897. n. 779. Y de su sentencia se apela, no sólo cuando el hecho es notorio con notoriedad de derecho, sino también, cuando es tal con notoriedad de hecho, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 106. ex in. 32. Los conservadores, igualmente, pueden proceder por medio de censuras y otros remedios contra los desobedientes y contumaces y, también, para la ejecución demandada del negocio implorar para sí el brazo secular, Acevedo, in L. 15. tit. 1. lib. 4. R. C. n. 3. Acerca del modo de proceder contra los obispos, así estableció Alejandro VI en C. 2. h. t. in 6. a saber: De tal manera que (guardándoles la condigna reverencia) primero se les prohiba la entrada a la iglesia, o el ejercicio del ministerio sacerdotal y, después se les suspenda del oficio episcopal y, posteriormente, se imponga censura eclesiástica contra ellos, a no ser, que la excesiva maldad de su contumacia, o culpa, aconsejare tal vez, hacer otra cosa. Acerca de los conservadores el concilio Trid. sess. 14. de Ref. cap. 5. decretó: Que las letras conservatorias concedidas en particular en las personas de cualquier dignidad o condición, aunque sea el cabildo y con cualesquier cláusulas o decretos, no tienen lugar en las causas criminales, o mixtas de criminales