y de civiles, sino sólo en las civiles y en aquéllas, donde las personas a las que fueron concedidas no son actores, sino reos. Y nadie puede gozar por más de cinco años del beneficio de semejantes letras, ni los conservadores pueden tener erigido ningún tribunal. Pero, en las causas de mercedes o de personas miserables permanezca en su vigor el decreto dado sobre este punto por este Santo Sínodo. Mas las Universidades Generales y los Colegios de doctores o estudiantes y los lugares Regulares, y también los Hospitales que observan actualmente la hospitalidad, y la totalidad de tales Colegios y lugares y las personas de tales hospitales, de ninguna manera están comprendidas en el presente canon, sino que se entiende que son y están totalmente exentas. También establece que cuando el conservador es sospechoso, o haya surgido entre los mismos jueces, conservador y ordinario, una controversia sobre la competencia de jurisdicción, por ningún motivo se proceda en la causa hasta que, por árbitros elegidos conforme a derecho, se juzgue sobre la sospecha o competencia de jurisdicción. De todas estas cosas trata ampliamente Barbosa de Offic. Episc. allegat. 106., donde trae las Constituciones de Clemente VIII y Gregorio XV acerca de las conservatorias de los regulares. El Maestreescuela salmantino, además de la jurisdicción ordinaria pontificia y real que tiene sobre los escolásticos de aquella universidad, también es juez conservador; y por esta razón tiene una jurisdicción muy amplia, no sólo para las violencias notorias, sino para cualquier causa concordada, que consta ex. l. 18. tit. 7. lib. 1. R. C., Escobar de Pontif & Reg. Jurisd. cap. 40., Mendo de Jur. Academ. lib. 1. ex. n. 167. Et ex num. 507. En España especialmente existe el decreto de que los conservadores de las religiones, o de otras personas eclesiásticas sólo conozcan acerca de las violencias e injurias notorias y manifiestas que se hagan contra las predichas personas y que el exceso de tales jueces en este punto sea castigado con la pérdida de las temporalidades; y no pueden conocer acerca de las causas profanas, ni entre los laicos, L. 1. l. 2. l. 3. tit. 8. lib. 1. R. C. Lo mismo se manda en las Indias y, sobre todo, que se observe el decreto Trid. sess. 14. de Ref. cap. 5. y no pueden ser elegidos conservadores por las religiones contra las personas de los obispos y de los arzobispos y esto debe ser impedido por los consejeros reales, L. 16. l. 17. l. 18. tit. 10. lib. 1. R. Ind. Alguna vez, pueden ser obligados los religiosos a elegir conservadores en estas provincias, a saber, cuando no se da juez que pueda conocer acerca de las causas propuestas por el actor contra ellos, por razón de sus exenciones; y no pueden elegir, como tal vez se hacía antiguamente, como conservadores a los priores, o guardianes de las órdenes mendicantes, sino que deben elegir clérigos seculares constituidos en dignidad, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 16. ex. n. 15., Solórzano Polit. Ind. lib. 4. cap. 26. f. 736. Oigamos, finalmente, l. 17. tit. 10. lib. 1. R. Ind.: Por quanto es preciso, que para usar los Religiosos de las Ordenes de aquellas Provincias de qualesquier Privilegios, y Bulas de Conservatorias, presenten primero ante nuestras Audiencias los motivos, y causas, que les obligan a nombrar Jueces Conservadores, para que vistas y examinadas, las aprueben, o no consientan usar de ellas: etc.

TÍTULO XXX
DEL OFICIO DEL LEGADO

320. Legado, dicho de Legando o Legendo, es como el que primero ha sido leído y elegido para manejar con autoridad pública, en países extraños los negocios públicos, porque ya antiguamente eran enviados de príncipe a príncipe, o de república a república, para despachar los negocios de la paz y de la guerra y sus personas no podían ser injuriadas, ni lesionadas por los enemigos, como lo atestigua Pompinio in 1. fin. ff. de Legation., a saber: Si alguno llegare a herir al Legado de los enemigos, esto se considera hecho contra el derecho de gentes: porque los legados son tenidos como sagrados, L. 9. tit. 25. p. 7. c. 9. D. 1., más aún, también se les debe honor y reverencia, a causa del príncipe que representan, L. 25. tit. 18. p. 3. y la injuria hecha a ellos se considera hecha al príncipe, C. 15. 2. q. 7. Solórzano. de Jur. Indiar. t. 1. lib. 2. cap. 20. n. 27., González in c. 1. h. t. n. 4. Legado apostólico es el que envia el pontífice a alguna provincia, o a un simple ministerio sin jurisdicción, v. gr. a negociar un pacto, o a un ministerio con jurisdicción, y entonces es juez y obtiene jurisdicción ordinaria. Y como su potestad dependa en gran parte de las letras de su comisión, o del mandato, y como esta delegación sea algo de hecho, que no se presume, a no ser que se pruebe, no se cree a los legados, si no muestran las cartas y el mandato, C. 18. D. 63. C. fin. D. 97. C. 41. de Offic. Deleg. Porque, aunque sean jueces ordinarios, son jueces añadidos y odiosos, porque son en perjuicio de los ordinarios de aquella provincia.