puede también en su provincia conceder indulgencias de cien días, al menos por costumbre: que, por cierto, son perpetuas y duran, aun terminada la legación, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 5. ex. n. 72. Confiere los beneficios eclesiásticos en la provincia a él encomendada y concurre juntamente con el ordinario, C. 1. h. t. in. 6, de tal manera que haya lugar a la prevención, C. 31. de Praebend. in. 6., aunque tales beneficios pertenezcan a la colación de los exentos, o aunque sean beneficios exentos: más aún, confiere también aquellos cuya colación ha sido devuelta a la sede apostólica, C. pen. de Praebend. y no corre para los legados el plazo de seis meses para conferir los beneficios. Puede, también, conferir los beneficios de su provincia, aun devueltos al prelado fuera de su legación, o aunque pertenezcan a la colación de los clérigos de otra provincia. Sin embargo, no puede conferir los beneficios existentes fuera de la provincia, aunque por devolución, o de otra manera, correspondieran a la colación de algún prelado de la provincia. Porque, más se atiende al lugar del beneficio que a la persona que lo confiere y al que tiene el beneficio puede conferirle otro, añadida la cláusula: Motu proprio, sin nada que haga mención del primer beneficio. Y, ciertamente, estas cosas las puede hacer el legado, aunque se encuentre fuera de la provincia, García de Benef. p. 5. cap. 3., Barbosa de jur. Eccles. lib. 1. cap. 5. ex. n. 28. et. 51. Pueden, también, los legados a latere reservar los beneficios pertenecientes a su colación; pero, terminada la legación, expiran tales reservaciones, y pendiente una sola reservación en la misma iglesia, o un beneficio que corresponda a la colación de alguno, no puede hacer otra reservación en la misma iglesia, ni en un beneficio correspondiente a la colación de la misma, C. 3. h. t. in. 6.
322. El legado missus, mirado el derecho común, no tiene otra potestad que la de ordinario de su provincia, C. 2. h. t. in. 6. y, sólo absuelve en su provincia a los excomulgados por la percusión de un clérigo y sólo a aquellos que son de su provincia, pero no a los extraños, C. 9. h. t., y no puede conferir beneficios, si no se le concede especialmente, C. 1. h. t. in. 6., ni tiene potestad sobre los exentos, C. 36. §. Hujusmodi, de Elect. in 6., Glossa in. C. 1. h. t. Universas. Si es enviado con esta cláusula: Con la potestad de legado a latere, tiene la misma potestad que el legado a latere, en cuanto a los casos no especialmente reservados, porque algún privilegio debe conferir y las palabras del pontífice algo deben obrar, C. 30. de Privileg. C. 20. Eod. in. 6., García de Benef. p. 5. cap. 3. n. 82., contra Barbosa de Jur, Eccles. lib. 1. cap. 5. n. 5. El legado natus tiene la legación anexa a la dignidad y perpetua; pero de derecho común sólo goza de aquella potestad que tiene por la dignidad, o por el arzobispado y no absuelve en su provincia a los excomulgados por la percusión de los clérigos, C. 9. h. t., L. 23. tit. 9. p. 1., y su oficio no termina, sino dimitida o perdida la dignidad, Glosa in C. 3. h. t. in. 6. V. Finitur. Y según la predicha glosa la potestad de los legados expira: 1. por la muerte del legado, porque la muerte disuelve todas las cosas; aunque la legación esté anexa a la dignidad, porque, según la opinión común de los doctores, tal legación se considera personal, no real, y su sucesor es como creado de nuevo; 2. con el transcurso del tiempo, si el legado fue dado para un tiempo determinado; 3. cuando se terminó el negocio para el que fue enviado; arg. C. 4. de Offic, Deleg; 4. por la salida espontánea de la provincia, con el ánimo de no volver, C. fin. h t., cuando, por ejemplo, tiene la facultad del papa de terminar la legación; 5. por revocación expresa del pontífice, e intimada al legado y, probablemente, sólo después de la salida de la provincia; arg. L. 3. ff. de Offic. Praesid., en esto, empero, debe atenderse el tenor de la revocación, de tal modo que, si es absoluta al punto cesaría. El oficio del legado, sólo depende de la voluntad del constituyente y, por lo tanto, cesa por la voluntad contraria; sin embargo, la jurisdicción de los legados no expira por la muerte del papa, a no ser que intervenga alguna de las causas predichas, C. 2. h. t. in 6., porque obtienen jurisdicción ordinaria y son legados, no tanto del pontífice, cuando de la sede apostólica, o de la dignidad, que nunca muere. Sin embargo, si fue dado alguno a beneplácito del papa, por la muerte de éste se termina el oficio del legado, como por su muerte se extingue su voluntad. De lo cual ampliamente García de Benef. P. 5. cap. 3. Barbosa de Jur. Eccles, lib. 1. cap. 5. & alios. En España especialmente fue establecido que los nuncios observen la disposición de Trento de no conocer en primera instancia acerca de las causas que corresponden a los ordinarios, L. 59. tit. 4. lib. 2. R. C. y que no puedan dar letras dimisorias ni hacer órdenes, bajo pena de expulsión del reino. Y cuando en el año de 1639, muerto el nuncio Campeche, su oidor había querido continuar la jurisdicción, en el Supremo Consejo se declaró que no podía continuarla. Igualmente, se declaró que no le podía suceder el nuncio extraordinario D. César Faquinete, que presentó ciertas letras apostólicas para este efecto. Y como el dicho