qui filli sint legitim, pero en otros reinos no tiene ninguna jurisdicción directa, a no ser la espiritual, y por esta razón tiene alguna potestad indirecta en los asuntos temporales de todo el mundo, en cuanto conciernen a la potestad espiritual. C. 6. de Major. & obed. Y con esta potestad abroga las leyes civiles que fomentan el pecado C. fin. de Praescript. Y sobre esta potestad se entienden las Extrav. 1. de Maj. & obed. int. com. et alii Textus concord. Y por esto hay que decir que el romano pontífice goza de esta potestad, aun respecto a los reinos de infieles, para que se conviertan a la fe, y que es válida y legítima la donación de islas y tierras del nuevo mundo hecha por Alejandro VI a nuestros reyes católicos, aunque esto indigne y moleste a algunos. De lo que largamente trata Solórzano de Jur. Ind. t. 1. ib. 2. cap. 3., Gregorio López in L. 2. tit. 23. p. 2 et plures alii. Y sobre todo se prueba por la Bula de Alejandro VI que se encuentra en el Séptimo de las Decretales, lib. 1. tit. 9. Ahí: de nuestro proprio motu, no a instancia vuestra, ni de otra persona en vuestro nombre, sino de nuestra voluntad, y cierta ciencia, y usando de la apostólica potestad, con la autoridad de Dios Todopoderoso, concedida a Nos en el bienaventurado San Pedro, y con la de vicario de Christo, de la qual gozamos en la Tierra, os donamos a Vos los reyes de Castilla, y León, y a vuestros herederos y sucesores para siempre, por el tenor de las presentes, todas las Islas y Tierras firmes, que huviereis descubierto, y en adelante descubrieris acia el Occidente, y Medio Día, tirando, o asignando una Línea desde el Polo Artico, que es el Septentrión, a el Polo Antartico, ó Medio-Dia: bien estén las Tierras firmes, e Islas halladas, y que en adelante hallareis acia la India, o otra parte, la qual dicha Línea diste de qualesquiera de las Islas, llamadas de los Azores, y Cabo Verde, cien leguas acia el Occidente, y Medio-Día: (baxo de la condición de que todas las Islas, y tierras firmes descubiertas, y que descubriereis, desde la expresada Linea acia el Occidente, y Medio-Dia, no se estén posseyendo por algun otro rey, o principe christiano, ni lo hayan estado antes de ahora hasta el día próximo pasado, de la Natividad de nuestro Señor Jesu Christo, desde el qual comienza a correr el año presente de mil quatrocientos noventa y tres, quando algunas de las dichas islas fueron descubiertas, y halladas por vuestros capitanes, y soldados) y os las assignamos con todos sus señoríos, ciudades, fortalezas, lugares, y villas, Derechos, Jurisdicciones, y pertenencias: y os hacemos, constituímos, y deputamos á Vos, vuestros herederos, y successores por verdaderos Señores de dichas Islas, y Tierras firmes, con plena, libre, y omnímoda potestad, autoridad, y jurisdicción. declarando, sin embargo de esta donación, y concesión, que por ella no se entienda quitado, ni se deba quitar derecho alguno adquirido a qualquier rey, o príncipe christiano, que actualmente possea las dichas Islas, y Tierras firmes, o las huviere posseído hasta el referido día de la Natividad de Nuestro Señor Jesu Christo: Y además os mandamos en virtud de santa obediencia, (como nos prometeis, y no dudamos haréis, según vuestra gran devoción, y real magnanimidad) que destinéis, y enviéis a las Tierras firmes, e Islas expresadas, Varones virtuosos, temerosos de Dios, doctos, y expertos, para que instruyan en la fe catholica, y buenas costumbres a los habitantes referidos, encargándoles, que a ello apliquen el debido cuidado. [Trad. de Antonio Joachin de Ribadeneyra, Manual Compendio de El Regio Patronato Indiano, Madrid, Antonio Marín, MDCCLV, pp. 391-395.] Facit. L. 1. tit. 1. lib. 1. R. Indiar. Ahí: Dios nuestro Señor, por su infinita misericordia , y bondad, se ha servido de darnos, sin merecimientos nuestros, tan grande parte en el señorío de este mundo, que además de juntar en nuestra real persona, muchos, y grandes teynos, que nuestros gloriosos progenitores tuvieron, siendo cada uno por sí poderoso rey, y señor, ha dilatado nuestra real corona en grandes provincias, y tierras por Nos descubiertas, y señoreadas ázia las partes del mediodía, y poniente de esos nuestros reynos. Provincia y reinos que ahora poseen felizmente nuestros Reyes, especialemente referidos en el Tit.15.lib.2.R.Ind.
327. Después del romano pontífice tienen el segundo lugar en la jerarquía eclesiástica los cardenales de la santa iglesia romana: que así son llamados, según Eugenio IV porque así como la puerta de la casa gira sobre el gozne, así sobre estos cardenales descansa y se sustenta la sede apostólica que es la puerta de toda la iglesia. Su oficio comenzó en tiempo de los apóstoles y fueron instituídos a semejanza de los sacerdotes del género de los levitas. C. 13. qui filii sint legit. Parece que el título y el nombre de cardenales nació en tiempos de San Silvestre I y de Constantino el Grande: El papa Gelasio los menciona en C. 3. D. 24. Antiguamente su dignidad era inferior a la de los obispos, arg. C. 6. de Censib. Pero desde Bonifacio VIII fueron elevados sobre todos los obispos y prelados: con toda razón, porque, aunque no sean obispos, forman un cuerpo y un consistorio con el romano pontífice para gobernar la iglesia en todo el orbe. Antiguamente se les daba el trato de ilustrísimos; pero Urbano VIII les dió el título de eminencias, y por lo tanto hoy día