o hacer actos, ya sea de orden, ya de jurisdicción, como conferir órdenes, confirmar, consagrar iglesias, abades, etc. Por fuerza de esta ley, también conoce y decide todas las causas que tocan al fuero eclesiástico externo, en primera instancia, aun con inhibición de otras, C. 7. h. t. in 6. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 20. y cumulativamente concurre con otros jueces ordinarios inferiores, cuales suelen ser: los deanes, los arcedianos, los prelados, y otros semejantes; Arg. L. fin. C. de Jurisd., Molina de Just. & jur. tr. 5. D. 8. n. 4. in. fin. de tal forma que, cuando se encomienda a un juez ordinario alguna causa cuyo conocimiento le corresponde por derecho común, no por eso se hace delegado, sino que su jurisdicción sólo parece aumentarse de tal modo que, por derecho común, procede como ordinario, C. 12. h. t. Et. Ibid. González arg. L. 4. tit. 6. lib. 2. R. C. También, por esta ley, el obispo castiga los delitos de los clérigos y de los laicos, que pertenecen al fuero eclesiástico, C. 1. h. t., no sólo con la aplicación de censuras y penas eclesiásticas contra los contumaces, sino también, corporales, de cárcel, galeras y azotes, C. 7. h. t. in 6., exceptuada la pena de sangre, de la que, si el clérigo es merecedor, para ser castigado con ella, es degradado y entregado al brazo secular, c. 4. de Raptor. C. 14. h. t. Y si solicitado el auxilio del brazo secular, el laico indebidamente se negare a proporcionarlo, es obligado con censura por el obispo. También inflige multas pecunarias aun contra los laicos, que deben ser aplicadas para los lugares piadosos, C. 4. de Raptor. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 3. Y en la Bula de la cruzada, se impone a los jueces eclesiásticos la obligación de aplicar estas multas para ayuda de la guerra contra los infieles. En las Indias no deben los obispos condenar fácilmente a los laicos a penas pecuniarias, L. 47. tit. 7. lib. 1. R. Ind. Cuando el obispo procede contra los capitulares, debe hacer esto con el consejo de los colaboradores, según la forma de Trid. sess. 25. de Ref. cap. 6. A saber: que el cabildo, al principio de cada año, elija del mismo cabildo a dos, con cuyo consejo y consentimiento el obispo, o su vicario, esté obligado a proceder, tanto en formar el proceso, como en todos los demás actos, hasta el final de la causa, inclusive, pero ante el notario del mismo obispo, y en su casa, o en el tribunal acostumbrado. Empero, el voto de ambos es uno solamente, y uno de los dos puede acceder al parecer del obispo. Mas, si ambos difieren del obispo en algún acto, ya sea en sentencia interlocutoria, ya en definitiva, entonces, elijan con el obispo a un tercero, dentro del plazo de seis días. Y si también estuvieren en desacuerdo en la elección del tercero, devuélvase la elección al obispo vecino y, conforme a esa parte, con la que convenga el tercero, dése por terminado el artículo en el que existía la disensión; de otra manera el proceso y las cosas de ahí seguidas son nulos y no producen ningún efecto de ley. Sin embargo, en los crímenes que proceden de incontinencia, acerca de la cual se trata en los decretos sobre los concubinarios, y en los delitos más atroces, que requieren de deposición o degradación, y cuando se teme la fuga para eludir el juicio y, por lo tanto, es necesaria la detención personal, el obispo solo puede proceder a iniciar la información y a la necesaria detención, guardado, sin embargo, en las demás cosas, el orden habitual. Pero en todos los casos téngase esta norma, que según la calidad del delito y de las personas delincuentes, éstas sean recluidas en un lugar decente.
333. Aunque de algunos delitos de los laicos conozca un juez eclesiástico, o también el mismo obispo, no los puede aprehender, ni enviar a la cárcel, ni disponer de sus bienes por sus alguaciles, sino que para esto debe implorar el brazo secular; Arg. C. 14. h. t. C. 21. de Homicid., Trid. sess. 25. de Reg. cap. 5., L. 60. tit. 6. p. 1. y expresamente en L. 14. L. 15. tit. 1. lib. 4. R. C. Si se invoca el auxilio secular en una causa meramente eclesiástica, como su conocimiento no pertenece al secular, no debe constarle al laico de la justificación de la requisistoria de invocación, sino que con sólo constarle de la sentencia o del precepto dado, inmediatamente prestará el auxilio, Arg. C. 18. §. Prohibemus, de Haeret in 6. Si se invoca una causa que corresponda también al secular, como cuando se trata de un delito de fuero mixto, el juez secular, tomando la información sumaria, conocerá de la justificación de la requisitoria y no prestará de otro modo el auxilio, sino después de visto el proceso y que le conste de la justificación, Acevedo in L. 15. tit. 1. lib. 4. R. C. ex. n. 4., González in C. 1. h. t. n. 17. Igualmente el juez secular puede implorar el auxilio del juez eclesiástico, porque ambas jurisdicciones deben favorecerse y ayudarse mutuamente, C. 6. de Sent. excom. in 6. Ahí: Y así, ambos poderes, a saber, el eclesiástico y el temporal, se ayudan mutuamente, Acevedo in L. 14. tit. 1. lib. 4. R. C. n. 1. Pero si el juez secular implora el auxilio del eclesiástico, no puede obligarlo a prestarlo, sino que debe acudir a su superior y el secular debe mostrar el proceso al eclesiástico, Acevedo in L. 15. tit. 1. lib. 4. R. C. N. 10., Covarrubias & alii. También el mismo obispo impone