penitencias públicas, pero sólo por crímenes públicos y más grandes, C. fin. 26. q. 6., Trid. sess. 24. de Ref. cap. 3. confiere los beneficios curados y no curados, de ellos destituye y depone C. 16. h. t., e inquiere si los beneficiados están legítimamente instituidos, C. 3. h. t. in 6. Decreta los estatutos diocesanos que obligan como leyes en la diócesis, aun después de su muerte, C. fin. de Offic. delegat. y ejecuta las disposiciones pías de los fieles. También como delegado de la sede apostólica, visita la diócesis, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 3., los hospitales, los colegios, las cofradías de los laicos, las escuelas y los demás lugares piadosos, pero no sin su licencia, aquellos que están bajo la inmediata protección de los reyes, Trid. sess. 22. de Ref. cap. 8. Sin embargo en España y en las Indias, los hospitales que también existen bajo la inmediata protección de los reyes, por dispocisión de los mismos reyes, son visitados por ambos jueces, a saber: el eclesiástico y el secular L. 4. tit. 6. lib. 1. R. C., L. 5. tit. 4. lib. 1. R. Ind. n. 21. Ahí: Que en las visitas de los dichos hospitales intervenga el ordinario eclesiástico, especialmente en los que tuvieren iglesia, altar y campana, conforme el santo concilio de Trento. Y los que inmediatamente fueren del patronato real, por estar fundados o dotados por nos en todo, o en parte, o con rentas, limosnas y contribuciones, que para ello ayan hecho las ciudades, y villas en común, o en particular, se puedan assimismo visitar, y visiten cada año, o quando pareciere conveniente, por los governadores, o corregidores, con algunos diputados de sus cabildos, o las personas que para ello se señalen por los Virreyes; y se podra procurar, que estas visitas se hagan a un mismo tiempo por el ecclesiatico, y seglar, para escusar embarazo. Bobadilla Polit. t. 2. cap. 18. n. 228. Solorzáno Polit. Indiana. lib. 4. cap. 3. f. 518. & alii. com. También el ordinario concurre cumulativamente con todos los párrocos de su diócesis en la administración de los sacramentos, ya que la diócesis entera es su parroquia, también debe predicar por sí, si lo puede hacer, pues este es su deber principal C. 5. h. t., y en su diócesis constituye predicadores; y ninguno puede predicar con la oposición del obispo, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 4. Puede conceder indulgencias, que pueden aprovechar también los exentos, de un año en la dedicación de la iglesia, y de 40 días en su aniversario, y en otros casos, C. 14. de Poenitent. & Remis. Y puede el obispo hacer muchas cosas, acerca de las cuales tratan los doctores ampliamente, sobre todo, Barbosa, que compuso un volumen entero, acerca del oficio y la potestad del obispo, Machado in Sum. lib. 4. & alii. Y yo, en sus lugares, diré otras cosas; entretanto, baste agregar que según muchos doctores, se tiene por regla general que el obispo en su diócesis tiene tanta potestad, cuanta tiene el pontífice en la iglesia universal; lo que, al menos, debe ser moderado de tal manera que se exceptúen las cosas que pertenecen al estado universal de la iglesia. Y también, respecto de la diócesis, aquellas cosas que están especialmente reservadas por el pontífice; El Abulense, Víctor, Sánchez de Matr. l. 1. D. 61., o mejor esto debe restringirse a aquellas cosas que competen al obispo, para el gobierno ordinario de las almas, de tal modo que en el derecho común sólo puede dispensar en los casos a él permitidos, Suárez de Censur. D. 7. sect. 4., Bened. XIV de Synod. L. 7. cap. 30.
334. A la ley diocesana corresponden aquellas cosas, que por parte del obispo consisten en recibir. De aquí, por tal ley puede exigir: 1. El sinodático: de dos sueldos, que los clérigos deben pagar en el sínodo, a celebrarse cada año; 2. el catedrático: de dos sueldos [un real], que se da en honor de la cátedra, o de la dignidad episcopal; 3. La cuarta de los diezmos, que debe dar al obispo cada iglesia parroquial a la que pertenecen los diezmos; 4. La cuarta de los funerales o la porción canónica: que se debe al obispo por los legados y oblaciones funerarias, que se hacen a las iglesias, o a otros lugares situados dentro de la diócesis. En algunas diócesis de España, esta porción se sustituye por un derecho a cierta porción que se llama luctuosa, que es diversa, según la variedad de los lugares y por lo mismo, hay que atender a la costumbre, Barbosa de Jur. Eccless. lib. 3. cap. 19. n. 10. 5. El subsidio caritativo, a saber, un subsidio moderado, que el obispo puede exigir de las iglesias, por justa causa; 6. Las procuraciones o un moderado viático de un día, que dan las iglesias, también los monasterios no exentos, cuando el obispo visita por sí o por otro, C. 16. h. t. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 3., pero se debe tener en cuenta la costumbre de cada diócesis; y el obispo, fuera de estos casos, no puede imponer colectas o servicios a los clérigos, C. 6. 10. q. 3. En este punto, se aparta la convocación, en cuanto tal, al sínodo diocesano, pues, en cuanto en este se juzga, pertenece a la ley jurisdiccional y, por lo tanto, los abades están obligados a venir al sínodo, aunque los monasterios estén exentos de la ley diocesana. Y, ciertamente, tal sínodo debería hacerse cada año, para la reforma de las costumbres y para una mayor observancia de la disciplina eclesiástica: