y debe convocarse y deben asistir al sínodo todos los párrocos, al menos los seculares y también los exentos en otras materias. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 2. Y también el cabildo eclesiástico, que puede enviar procuradores, C. fin. de His Quae Fiunt a Praelat. Así mismo los concilios provinciales deben ser impuestos por los metropolitanos, por sí mismos, o, impedidos éstos por el co-obispo más antiguo, al menos cada tres años, para moderar las costumbres, corregir los excesos, dirimir las controversias y otros asuntos semejantes. Y deben concurrir ahí todos los obispos coprovinciales, si no los excusa justa causa; igualmente, los obispos que no estén sujetos a ningún arzobispo, elijan, de una vez, a algún metropolitano vecino, en cuyo sínodo provincial deben participar con los demás y observen las cosas que ahí se mandaren y háganlas observar. Deben también acudir aquellos que por derecho o costumbre deben concurrir. Que si en estas cosas tanto los metropolitanos como los obispos y otros arriba nombrados fueran negligentes, incurren en las penas impuestas por los sagrados cánones, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 2. debe verse Dist. 18. donde se trata más ampliamente de estos concilios. Y para que en una palabra se resuman las cosas pertinentes a ambas leyes: en todas partes, tribútese a los obispos ese honor, que corresponde a su dignidad y resérveseles el primer asiento en el coro y en el cabildo, en las procesiones, y en los demás actos públicos, y el lugar que ellos mismos elijan, y su autoridad sea la principal en todas las cosas que hagan. Trid. sess. 25. de Ref. Cap. 6., y ciertamente con razón porque ellos son nuestros padres espirituales, los pastores de la grey del Señor, puestos por el vicario de Cristo, para regir a la Iglesia militante y como tales deben en verdad honrarlos todos, aun los príncipes, como se dice en el concilio Trid. sess. 25. de Ref. cap. 17. y repetidas veces en otros lugares del derecho. Por último, los obispos en su iglesia, aun en hábito ordinario y en lugar exento de su diócesis, aun renuente el superior, pueden tener solio, trono y dosel. En su iglesia y casa pueden tener umbráculo o dosel aunque estén presentes el virrey, y la real audiencia, cuando usa pontifical o medio pontifical; pero no de otra manera ni en otras funciones: como en las corridas de toros o en una representación teatral; pero entonces puede utilizar faldistorio o sitial. Si el obispo asiste en el cabildo como canónigo, también utiliza sitial. Además, se le concede en el libro del ceremonial otro dosel portátil, que llamamos palio, que suele usar el obispo en las procesiones. Y aunque el dosel y el sitial deberían ser del mismo color que otros ornamentos, de ordinario son de color púrpura o violáceo, Villaroel de Regim. part. 2. q. 12. & alii.
335. Aunque en otro tiempo todas las órdenes religiosas estuviesen sujetas a los ordinarios, C. 16. 18. q. 2. actualmente, sin embargo, en virtud de peculiares privilegios, están exentas de su jurisdicción. No obstante, aun el obispo, como delegado del Papa, alguna vez ejerce jurisdicción sobre los regulares exentos, en los casos siguientes a saber: 1. Corrige y castiga al regular que se encuentra fuera del monasterio, si delinque, Trid. sess. 6. cap. 3. El que vive en algún lugar, o en la granja del monasterio, como en estas islas muchos viven, con licencia de sus superiores y bajo la observancia regular, no se considera que vive fuera del monasterio; arg. C. 3. de Statu. Monach. Si fuera del monasterio anda el regular sin el hábito, puede ser castigado por el obispo, pero no si anda así dentro del monasterio. 2. El regular no súbdito del obispo, que vive dentro de los claustros del monasterio, y fuera de ellos delinque tan notoriamente que sea escándalo para el pueblo, a instancias del obispo sea severamente castigado por su superior, dentro del tiempo fijado por el obispo, Trid. sess. 25. de Regul. cap. 14. Disposición que tiene lugar en los caballeros de Malta y también cuando el regular delinque dentro de la iglesia de su monasterio. Y ciertamente el obispo puede hacer información sumaria del delito y remitirla al superior, para que éste no alegue ignorancia. Y basta que el obispo requiera una sola vez al superior, que castigue al delincuente. Y el superior debe remitir al obispo, no sólo la sentencia, sino también el proceso y el testimonio de la ejecución de la sentencia. Así, por varias declaraciones ex. S. Congreg. Trid. afferunt. Machado in Sum. lib. 4. p. 6. tr. 10. doc. 3. & alii. 3. Procede el obispo contra el regular, cuando sin licencia del superior se aparta del monasterio, aun con el pretexto de acudir al superior, o cuando enviado a estudiar, vive fuera del monasterio, Trid. sess. 25. de Regul. cap. 4. 4. Aprueba los libros de los regulares para que puedan imprimirse, Trid. sess. 4. in Decr. de Edit. libror. Ahí: Y a ninguno le sea permitido imprimir o hacer imprimir cualesquiera libros de cosas sagradas, sin el nombre del autor; ni venderlos en el futuro,