juez competente para conocer la contrademanda puesta contra el regular; arg. C. 1. C. 2. de Mutuis Petit. Estos y otros casos resueltos, ofrecen más ampliamente: Barbosa. de Offic. Episc. Alleg. 105. Machado in Sum. lib. 4. p. 6. tr. 10, Cokier, Integ. tract. de Jurisdict. Episc. in Exemptos.
336. En estas provincias de las Indias, a los obispos, además de lo que por derecho común tienen, suele concedérseles algunas facultades, que por lo mismo llamamos solitas [acostumbradas] cuyo tenor es el siguiente:
1. Facultad de conferir las órdenes extra tempora y sin guardar los intersticios, hasta el presbiterado inclusive, si ahí existiere necesidad de sacerdotes.
2. De dispensar en cualesquiera irregularidades, excepto en aquellas que provienen de verdadera bigamia o de homicidio voluntario, y aun en estos dos casos, solamente que ahí fuera urgente la necesidad de operarios, y en lo que se refiere al homicidio voluntario, con tal que no surja escándalo por esta dispensa.
3. De dispensar sobre el defecto de edad de un año, a causa de la escasez de operarios, para que puedan ser promovidos al sacerdocio, si por otra parte son idóneos.
4. De dispensar y conmutar los votos simples en otras obras piadosas y de dispensar por causa razonable en los votos simples de castidad y de religión.
5. De absolver y de dispensar en cualquier simonía y, en la simonía real, renunciados los beneficios; y sobre los frutos malamente recibidos, añadida alguna limosna, o penitencia saludable, al arbitrio del dispensante; o también, retenidos los beneficios, si fueren parroquiales y no hubiere quienes puedan encargarse de las parroquias.
6. De dispensar en el 3º y 4º grado de consanguinidad y de afinidad. En el simple y mixto solamente. En el 2º, 3º y 4º mixtos; pero, no en el 2º solo, en cuanto a futuros matrimonios. En cuanto a los pretéritos también en el 2º solo, con tal que de ningún modo toque al primer grado. Se incluye también la facultad de declarar legitima la prole recibida, cuando éstos casados, se convierten a la fe católica de la herejía o de la infidelidad.
7. De dispensar sobre el impedimento de pública honestidad, proveniente de legítimos esponsales.
8. De dispensar sobre el impedimento de crimen, en caso de que ninguno de los dos cónyuges lo haya maquinado, y de restituir el derecho perdido de pedir el débito.
9. De dispensar en el impedimento de parentesco espiritual, excepto entre bautizante y bautizado.
10. Pero estas dispensas matrimoniales, a saber, las referidas en los anteriores números 6, 7, 8 y 9, no se concedan, sino con la cláusula: con tal que la mujer no fuere raptada, o si fuere raptada, no permanezca en poder del raptor; y en la dispensa se ha de insertar el tenor de estas facultades expresando el tiempo, para el que fueren concedidas.
11. De dispensar, cuando los gentiles e infieles tienen varias mujeres, para que después de su conversión y bautismo, puedan retener a la que prefieran de ellas, si también ésta se hace fiel, a no ser que la primera quisiere convertirse.
12. De hacer los santos óleos con los sacerdotes que pudiere haber y, si urge la necesidad, aun fuera del Jueves Santo, día de la Cena del Señor.
13. De delegar a simples sacerdotes la potestad de bendecir los ornamentos y los otros utensilios necesarios para el sacrificio de la misa, que no requieren la sagrada unción. Y de reconciliar las iglesias violadas, con agua bendecida por el obispo; y en caso de necesidad también con agua no bendecida por él.
14. De conceder tres veces en el año la indulgencia plenaria a los arrepentidos, que se confesaren y recibieren la sagrada comunión.
15. De absolver de herejía y de apostasía de la fe y de cisma a cualesquiera, aun eclesiásticos, así seculares como regulares; pero, no a aquéllos que fueren de lugares donde ejerce el santo oficio de la inquisición a no ser que delinquieren en lugares de misiones, donde impunemente incursionan los herejes. Tampoco pueden absolver a los que judicialmente hayan abjurado, a no ser que estos hayan nacido en tierra de herejes, y, después de la abjuración judicial, desdiciéndose, hubieren caído de nuevo en la herejía; y a éstos, solamente, en el fuero de la conciencia.
16. De absolver de todos los casos reservados a la sede apostólica.
17. De conceder la indulgencia plenaria, primero a los convertidos de la herejía y también a los fieles todos en artículo de muerte, al menos contritos, si no hubieren podido confesarse.
18. De conceder la indulgencia plenaria en la oración de las 40 horas, tres veces en el año anunciada en los días que le parezcan bien al obispo, a los que arrepentidos se confiesen y reciban la sagrada comunión, cuando ninguna sospecha exista de que por el concurso del pueblo y por la exposición del santísimo sacramento, habrá