de peligro de sacrilegio, por parte de herejes, infieles o magistrados.
19. De lucrar para sí las mismas indulgencias.
20. De celebrar misa de requiem en sufragio por las ánimas del purgatorio, aun en altar portatil, cada lunes, o día subsiguiente, que no sea de rito doble de nueve lecturas.
21. De poseer y leer, pero no de prestar a otros, libros de herejes, o de infieles, que tratan de su religión, a efecto de combatirlos, y otros igualmente prohibidos, con excepción de las obras de Carlos de Molina, de Nicolás Maquiavelo, y de los libros que tratan principal o incidentalmente de astrología judiciaria. De tal manera, sin embargo, que tales libros no se saquen de esas provincias.
22. De comisionar como párrocos a los regulares y de hacerlos sus vicarios, a falta de seculares, con consentimiento, empero, de sus superiores.
23. De celebrar dos veces al día, si urge la necesidad, siempre que en la primera misa no se haya tomado la ablución: una misa antes de la aurora y otra una hora después del mediodía, y aun sin ministro, a cielo abierto, o bajo techo, pero en un lugar decente, aunque el altar esté roto, o sin reliquias de santos y estén presentes herejes, cismáticos, infieles, excomulgados y de otra forma no pudiere celebrar. Pero procure no hacer uso de la predicha facultad, o dispensa de celebrar dos veces al día, sino por causas gravísimas y muy raras veces. En lo cual cargue grandemente su conciencia. Que si pareciere conveniente aprobar la comunicación de esta misma facultad a otro sacerdote, conforme a las normas de delegación a un inferior, o bien, hacer uso de la que alguno hubiere obtenido de la santa sede, grave seriamente su conciencia para que la comunique solamente a pocos, de madura conciencia y celo, y que sean absolutamente necesarios y no para cualquier lugar, sino donde lo pida una grave necesidad y por breve tiempo, y en cada caso apruebe las causas.
24. De llevar el santísimo sacramento a los enfermos, en forma oculta, sin luces, y de que se guarde sin lámpara para los mismos enfermos, en un lugar decente, si hay peligro de sacrilegio de parte de herejes o infieles.
25. De vestir ropas seglares, si de otra forma no pudieren pasar a los lugares encomendados a su cuidado, o permanecer en ellos.
26. De rezar el rosario u otras oraciones, si no pudieren llevar el breviario consigo, o por otro legítimo impedimento no pudieren rezar el oficio divino.
27. De dispensar, cuando parezca conveniente, sobre comer carne, huevos y lácteos, en tiempo de ayuno y de cuaresma.
28. De comunicar las predichas facultades, salvo las que requieren el orden episcopal o las que no se ejercen sino con óleos sagrados, a los sacerdotes idóneos que habrán de trabajar en sus Diócesis, y, sobre todo, al tiempo que el obispo faltare, para que en sede vacante haya quien lo pueda suplir, mientras se informa a la sede apostólica, lo cual debe hacerse cuanto antes, por medio de delegados, o de otro modo por uno de ellos proverse. A dichos delegados, por autoridad apostólica, Sedevacante, en caso de necesidad, se concede la facultad de consagrar los cálices, las patenas y los altares portátiles, con óleos sagrados, que haya bendecido un obispo.
29. Y las predichas facultades ejérzanse gratis y sin ninguna merced, y se entienden concedidas sólo por diez años y no pueden usarse fuera de los límites de su diócesis.
337. Los abades son inferiores en grado a los obispos. Abad, tomada la significación de la lengua hebrea y siria, quiere decir padre, C. fin. de Regul. Es un prelado inferior al obispo, ya sea secular o regular. A veces, preside toda la orden, como el general; a veces toda la provincia, como el provincial, a veces, un solo monasterio, como el superior local: sea que se llame: guardián, prior, rector, prepósito, o vicario. Los abades y los prepósitos regulares, aun los no exentos, sobre sus súbditos religiosos ( y, en su proporción, aun sobre los novicios) tienen potestad dominativa, doméstica o económica, ordinaria y, por lo mismo, delegable, nacida del voto de obediencia, para mandarlos, también bajo precepto, en virtud de obediencia, en cuanto convenga a la disciplina regular y pueden hacer uso de sus obras, anular sus votos y ordenar las cosas que miran a la utilidad del monasterio, C. 9. 18. q. 2. C. 2. C. 6. de Statu Monach. Fuera de esta potestad, que es privativa, tienen otra pública, a saber: