También por oficio el párroco anuncia los ayunos, las indulgencias, las fiestas, los matrimonios por contraerse, bendice las velas, las cenizas, las palmas y la fuente bautismal. Debe llevar libros en los cuales anote a los que contrajeron matrimonio y a sus testigos. Igualmente, debe anotar a los bautizados, a sus padres y padrinos. Lo mismo, a los difuntos y debe poner el día, el mes, el año y el lugar y en todos ellos firmar. Y se da fe a su testimonio.
339. Ahora, hay que decir algo acerca de aquellos que en el fuero secular obtienen jurisdicción ordinaria. Tales son: los emperadores, los reyes, los príncipes, y las repúblicas que no reconocen superior, como la república de Venecia. Lo mismo, los: virreyes, adelantados, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y alcaldes ordinarios, que son constituidos por el rey o sus delegados, o por el senado de las ciudades, L. 1. tit. 4. p. 3. &. alibi. De igual manera, en el mar o en la marina: los generales, los almirantes; más aun: los capitanes particulares de algunas naves, tienen jurisdicción ordinaria, L. 24. tit. 9. p. 2. En el ejército, los generales y otros oficiales de los soldados, L. 12. §. 2. ff. de Re. Militar. También, los rectores de las universidades son los jueces ordinarios, respecto de los doctores, de los profesores, y de los que estudian en ellas, principalmente en la universidad de Alcalá de Henares y en otras, porque aquéllos gozan de plena y total jurisdicción. Otra cosa es en la de Salamanca: porque, aunque su rector tenga jurisdicción ordinaria, en muchas cosas está restringida, porque el Maestre Escuela salamantino y su vicario: Juez del Estudio, gozan de plenísima jurisdición, tanto pontificia, como regia, de modo que dicho Maestre Escuela salmantino a nadie tiene superior a él, sino al pontífice y al rey. Mendo de Jur. Academ. lib. 1. ex n. 167. Escobar & alii. También suele asignar el príncipe jueces particulares para el erario real y para administrar sus bienes, que, en otro tiempo eran llamados: cuestores, procuradores del César, contadores, receptores, recaudadores de los tributos, arcarios y con otros nombres, y su superior era llamado, el limosnero mayor del príncipe. Pero, actualmente, en nuestras Indias, son llamados oficiales reales, nombre que en que se incluye: 1. El contador, al que incumbe tener cuidado sobre el orden y cálculo de los bienes que se ponen en el arca real y de los que de ella se sacan; 2. El tesorero: que es el custodio del tesoro real y recoge y examina los bienes que pertenecen al real erario; 3. El factor: al que incumbe tener cuidado de los tributos pagados en frutos, o mercedes y de otras cosas pertenecientes al fisco, para que se vendan en beneficio de éste. Y completan este tribunal otros ministros inferiores. Todos los oficiales reales están ligados con una obligación individual, que en español se llama mancomunidad. Estos, pues, tienen jurisdicción ordinaria y privativa, que, ciertamente pueden ejercer en todas las cosas que son necesarias para la recta administración de los bienes del erario real, L. 2. ff. de jurisd. Se apela de ellos, conforme a la variedad de las causas, algunas veces a los tribunales reales, otras al Tribunal de la Real Hacienda. Acerca del oficio, jurisdicción y requisitos de estos oficiales, se trata ampliamente in lib. 9. R. C. en varios títulos y, en todo el lib. 8. R. Ind. Solórzano Polit. Ind. lib. 6. cap. 15. et. 16., D. Gaspar de Escalona in Gazof. Reg. Per. lib. 1. p. 2. & alii. Además, en la corte real de España, que actualmente está en Madrid, se encuentran varios consejos, así para los negocios de la guerra y de las navegaciones, como para las causas del erario real, y para otras controversias, tanto civiles como criminales, en los cuales, porque son supremos, en última instancia son conocidas y terminadas estas causas. Otros dos consejos, inferiores a los predichos, son en España los de Valladolid y Granada, a los que llamamos Chancillerías. Y representan al rey y en su nombre y con su sello expiden las cartas y las provisiones reales. Y toda España está dividida entre estas dos chancillerías, de tal forma que a la chancillería de Granada pertenece todo lo que se encuentra más allá del Tajo, juntamente con Andalucía, el Reino de Granada y de Murcia y las islas Canarias. Todas las demás pertenecen a la chancillería de Valladolid; L. 2. tit. 5. lib. 2. R. C. Hay otros consejos inferiores a las predichas chancillerías que llamamos audiencias y que residen en la ciudad de Coruña, de la que se trata in tit. 1. lib. 1. R. C. en Sevilla, in tit. 2. lib. 3. R. C., y en las Islas Canarias, in tit. 3. lib. 3. R. C. Otras están en Zaragoza, en Mallorca, en Barcelona, en Valencia y en Oviedo. Pero en nuestras Indias todos sus consejos se llaman o bien chancillerías, o bien audiencias; pero en verdad, son chancillerías como la de Valladolid y la de Granada. Más aún, en muchas cosas su jurisdicción es más amplia que la de los