Mediodía con la Real Audiencia de Chile; y por el Levante y Poniente con los dos Mares del Norte, y del Sur, y linea de la demarcación entre las Coronas de los Reynos de Castilla, y de Portugal por la parte de la Provincia de Santa Cruz del Brasil, Veáse L. 13. infra. 9. La que reside en la ciudad de San Francisco de Quito: cuyo distrito se tiene in L. 10. tit. 15. lib. 2. R. Ind. a saber: Y tenga por distrito la Provincia de El Quito, y por la Costa azia la parte de la Ciudad de Los Reyes, hasta el Puerto de la Payta exclusive; y por la tierra adentro hasta Piura, Caxamarca, Chachapoyas, Moyobamba y Motilones exclusive, incluyendo azia la parte susodicha los Pueblos de Jaen, Valladolid, Loxa, Zamora, Cuenca, La Zarza, y Guayaquil, con todos los demas Pueblos que estuvieren en sus Comarcas, y se poblaren: y azia la parte de los Pueblos de La Canela, y los Quixos tenga los dichos Pueblos, con los demàs que se descubrieren: y por la costa azia Panamá, hasta el Puerto de la Buenaventura inclusive, y la tierra adentro a Pasto, Popayàn, Cali, Buga, Chapanchica, y Guarchicona: porque los demas Lugares de la Gobernación de Popayán son de la Audiencia del Nuevo Reyno de Granada, con la qual, y con la Tierra Firme, parte terminos por el Septentrion; y con la de los Reyes por el Mediodía, teniendo al Poniente la Mar del Sur, y al Levante Provincias aun no pacificas, ni descubiertas. 10. La que reside en esta ciudad de Manila, en estas Islas, cuyo distrito se señala in L. 11. tit. 15. lib. 2. R. Ind. a saber: Y tenga por distrito la dicha Isla de Luzón, y todas las demás de las Filipinas, Archipiélago de la China, y la Tierra-Firme de ella descubierta, y por descubrir. 11. La que reside en la ciudad de Santiago de Chile, cuyo distrito se tiene in L. 12. tit. 15. lib. 2. R. Ind. a saber: Y tenga por distrito todo el dicho Reyno de Chile, con las Ciudades, Villas, Lugares, y Tierras, que se incluyen en el Gobierno de aquellas Provincias assi lo que aora está pacífico, y poblado, como que se reduxere, poblare, y pacificare dentro, y fuera del Estrecho de Magallanes, y la tierra adentro, hasta la Provincia de Cuyo inclusive. 12. La que reside en la de Buenos Aires, cuyo distrito se señala in L. 13. tit. 15. lib. 2. R. Ind. a saber: Y tenga por distrito todas las Ciudades, Villas, y Lugares, y tierra, que se comprehenden en las Provincias del Río de la Plata, Paraguay y Tucumán, no embargante, que hasta aora ayan estado debaxo del distrito, y jurisdicción de los Charcas, por quanto las desgregamos y separamos de ella para este efecto. Estas son las Reales Audiencias de las Indias, de cuya autoridad y jurisdicción, y del modo como los presidentes y Oidores, deben llevar el sufragio, conducirse en otras cosas, y acerca de dudas y cuetiones sobre las predichas, se trata ampliamente, in tit. 15. lib. 2. R. Ind. Solorzáno de Jur. Ind. t. 2. lib. 4. cap. 3. cosas todas que, finalmente, son determinadas en el Supremo Consejo de Indias en Madrid por el rey de España donde: El mismo, sentado en el blanco umbral del palacio del Sol Naciente reconoce las ofrendas de los pueblos y las recibe en soberbios pórticos, a donde acuden en larga fila las naciones vasallas de tan varias lenguas, culturas, vestimentas y armas [Eneida VIII, 720-723].
340. La jurisdicción ordinaria se termina: 1. Con la muerte de aquel, al que se le dió: porque la muerte disuelve todas las cosas. 2. Por la legítima cancelación del oficio o por la deposición o por la transferencia del oficio al que está unida. 3. Por la expiración del tiempo, para el que fue concedida la jurisdicción. Sin embargo, no se extingue por la muerte del príncipe, por quien fue concedida, aunque aún la cosa esté íntegra y el juez todavía no haya comenzado a usar la jurisdicción, L. 6. ff. de Jurisd. C. 2. de Offic. Legat. in 6.; porque una vez aceptada la jurisdicción, como gracia del príncipe, se adhiere a aquella persona a la que fue concedida, aunque hubiere sido concedida a beneplácito del príncipe, exigiéndolo así el bien público, Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 28. ex. n. 4. Pero la jurisdicción del vicario del obispo, como depende principalmente del la jurisdicción del obispo, muerto éste se extingue totalmente, aunque sea ordinaria, aun para los negocios comenzados.

TÍTULO XXXII
DEL OFICIO DEL JUEZ

341. Juez se llama, como el que dicta el derecho al pueblo, es decir, el que decide en derecho, y decidir en derecho es juzgar justamente. C. 10. de Verb. Signif. Y como juzgar es un deber público, de aquí se sigue que el juez debe tener potestad pública, es decir, jurisdicción para conocer y decidir las causas y controversias, y ciertamente ordenada para el bien de los súbditos, y a esto se reduce el oficio del juez, del que aquí se trata: porque éste no es otra cosa que cierto cargo público para conocer y decidir las cosas controvertidas en un juicio. Y este oficio se distingue, por lo común, en dos clases: porque uno es noble, otro mercenario. El oficio noble del juez es aquél que a ninguna acción o actor sirve, ni está atado a ella, sino que