libremente el juez, se emplea en su oficio como en deber propio, o motu propio por pública utilidad, o cuando la parte que carece de acción implora y demanda el oficio del juez. Así, aduce las leyes, investiga los delitos, castiga a los facinerosos, por su propio oficio o cargo, a causa del bien común y público, aunque ninguna parte lo pida, C. 24. de Accusat. proporciona curadores, tutores, abogados a los dementes, a los pupilos y a las personas miserables, C. 1. h. t. L. 6. tit. p. 3., pone en depósito los bienes sobre los que se litiga, restituye la fama y la legitimidad de nacimiento, restituye a su precio íntegro el que ha sido disminuido, y al perjudicado por debajo de la mitad del justo precio: absuelve de las censuras y hace otras cosas semejantes. El oficio mercenario o asalariado del juez, es aquel que, como a sueldo de una acción civil, propuesta por la parte en el juicio, presta a la parte sus servicios conforme a la medida y exigencia de su acción. De tal manera que, si las partes cesan, o llaman a una transacción, cesa también el juez y no se puede entrometer más en el negocio. Usa, pues, de este oficio, cuando manda o prohibe, dicta sentencia interlocutoria, o define o pronuncia, tanto sobre la cosa controvertida, como sobre las costas del pleito, sobre los frutos y daños. Pero, terminado el pleito por sentencia, expira su oficio mercenario y se considera concluido, y, después, ni de las expensas o costas del pleito puede juzgar. L. 55. ff. de Re. Judic. L. 3. C. de Fructib. & lit. Expens. Y cuando procede a la ejecución ya hace uso del oficio noble. Pichardo in princ. Inst. h. t. Si el oficio noble del juez no se implora contra alguno, v. gr. si uno pide ser absuelto de la excomunión, o si se implora contra una persona indeterminada, v. gr. contra un ladrón desconocido, no es necesaria, ni puede hacerse contestación de la demanda. Pero, si se implora contra una persona determinada, de tal modo que se requiera conocimiento pleno de la causa, v. gr. que alguno sea restituido in integrum, como en tal caso en lugar de la acción, sucede tal oficio, consecuentemente se requiere la contestación de la demanda. Pero, si sólo incidentalmente, se implora, de manera que se admita excepción, sea antes o después de entrar la demanda, tampoco se requiere contestación. C. fin. h. t.
342. Como el oficio del juez consiste en ejercer la jurisdicción; ésta, puede definirse así: Es la potestad de alguien que tiene autoridad o eminencia sobre algunos, por cargo público, para su régimen y gobierno. Glossa in L. 1. ff. de Jurisd., Molina de Just. &. Jur. tr. 5. D. 2. n. 1. Y así se distingue la jurisdicción de la potestad privada que tiene el padre en el hijo, el señor en el siervo, el marido en la mujer y el maestro en el discípulo, potestad que no es pública, sino privada y se llama económica. La jurisdicción, una es eclesiástica, a saber:que mira a causas que pertenecen al culto de Dios, y a la salvación de las almas. Otra es política, que mira a las causas seculares y al gobierno de la república. Una es sólo para el fuero interno. Otra para el externo, y ésta es doble, a saber: voluntaria y contenciosa. La voluntaria: es la que se ejerce sobre los que quieren y, ciertamente válida y muchas veces también lícitamente aun en territorio ajeno. La contenciosa se ejerce aun sobre los opuestos y renuentes pero sólo en el territorio propio del juez, o si en ajeno, por consentimiento del juez de ese lugar y de las partes litigantes. La jurisdicción, principalmente, se divide en jurisdicción, tomada en sentido estricto o simple, e imperio. La jurisdicción estrictamente dicha: es la que se ejerce por el oficio mercenario del juez. El imperio es el que se ejerce por el oficio noble del juez. Y, por cierto, cuando mira a la pública utilidad, se llama mero imperio y se dice mero: porque, como sólo ve a la pública utilidad, no participa de la jurisdicción simple. Si mira a la utilidad privada se dice: imperio mixto, y se llama mixto, porque, en cuanto se ejerce por el oficio noble participa del imperio: en cuanto mira a la utilidad privada participa de la jurisdicción simple, o estrictamente dicha, Molina de Just. & Jur. tr. 5. D. 5.
343. El imperio (dice Ulpiano, in L. 3. ff. de Jurisd.) es: o mero o mixto. Mero imperio es tener la potestad de la espada para castigar a los hombres facinerosos, que también se llama potestad. Imperio mixto es aquél al que también se une la jurisdicción: que consiste en dar la posesión de los bienes. El imperio se divide en seis grados, según Bártholo, Molina & aliis. Al primer grado del mero imperio corresponde: establecer y abrogar leyes, declarar la guerra, convocar comicios generales o cortes o concilios generales (respecto del príncipe eclesiástico), exigir impuestos, imponer tributos, conocer las causas quitada la apelación, acuñar moneda y otras semejantes, que se llaman regalías. Este grado se llama máximo o sumo y siempre se considera exceptuado en la concesión, a no ser que se exprese, pues es digno de especialísima advertencia. C. 81. de Reg. Jur. in 6., Molina de Just. & jur. tr. 5. D. 6. n. 1. Los otros grados miran a la justicia vindicativa y a las causas criminales, como la potestad de castigar en la vida natural y civil por la