condena a muerte o a la mutilación o a galeras o al destiero o a ser castigado en la fama y en los bienes temporales, y a penas pecuniarias y a infligir otros castigos más leves. Pero, como en el derecho canónico no puede imponerse la pena de sangre, el mero imperio se dirá: la potestad de degradar, de aplicar censuras motu proprio y no a solicitud de parte; ya que la censura es la espada de la potestad espiritual y de la disciplina eclesiástica. El mixto imperio se aplica en las causas civiles, o también en las criminales civilmente seguidas y a su primer grado, que llaman máximo, corresponde conceder a los menores dispensa de edad, legitimar al ilegítimo, restituir la fama a uno, que por derecho era infame, revocar la sentencia que pasa a cosa juzgada; y respecto del pontífice, trasladar a los obispos, dividir los obispados, unir dos obispados en uno solo, y otras cosas semejantes. Pero a los otros grados corresponden las demás cosas de menor importancia: como la potestad de castigar con cárcel o con pena pecuniaria, principalmente en comodidad de la parte, de restituir in integrum, de dar tutor o curador, de determinar pesos y medidas, de supervisar o auditar hospitales, molinos y otras oficinas públicas. Los grados de ambos imperios los dividen diversamente algunos: el primer grado se reserva al príncipe supremo y no se entiende concedido, si no se expresa especialmente y, por lo tanto, suele llamarse primer grado respecto a los jueces seculares, la potestad de la espada, y respecto a los eclesiásticos, la potestad de degradar o de aplicar censuras. Y así, en España, no sólo los presidentes y los gobernadores de las provincias, sino también los corregidores y otros jueces ordinarios de los lugares, o alcaldes ordinarios, obtienen la potestad en primera instancia en las causas criminales que miran al mero imperio. Y de ellos se apela a los tribunales reales o chancillerías, y, cuando no se apela o la apelación es excluida por el derecho, mandan la sentencia a ejecución, aun infligiendo la pena de muerte, L. 18. tit. 4. p. 3., Molina, de Just. et. Jur. tr. 5. D. 6. n. 5., Covarrubias, y otros. Los jueces nocionales o pedáneos, antiguamente, sólo tenían noción o conocimiento sin jurisdicción: en lugar de los cuales, en el fuero civil, están los comisarios, en el fuero eclesiástico, los oidores. Los jueces rurales: alcaldes de aldea, sólo pueden conocer acerca de la cantidad de 600 maravedíes, L. 12. L. fin. tit. 9. lib. 3. R. C. La jurisdicción de éstos, en estas provincias de las Indias se declara in L. 16. tit. 3. lib. 6. R. Ind. así: Tendrán jurisdicción los indios alcaldes solamente para inquirir, prender y traer a los delincuentes a la carcel del pueblo de españoles de aquel distrito; pero podràn castigar con un dia de prisión, seis, o ocho azotes al indio que faltare a la missa el día de fiesta, o se embriagare, o hiciere otra falta semejante: y si fuere embriaguéz de muchos, se ha de castigar con más rigor.
344. Inocencio IV, en el concilio de Lyon: así intruye a los jueces: Los jueces en los procesos de las causas cuiden y prudentemente atiendan que nada se arrogue el odio o usurpe el favor o que el temor impida, o que el premio o la expectación del premio transtorne la justicia; sino que en las manos sostengan la balanza, carguen los platillos con igual peso, para que en todas las cosas que deban hacerse en las causas, sobre todo para pensar y dictar las sentencias, tengan ante los ojos a solo Dios C. 1. de Sentent. & re judic. in 6. Y el papa Eleuterio in C. 11. 30. q. 5. dice: conviene que el que juzga encuadre todas las cosas con sumo cuidado y dicierna el orden de las cosas con meticulosa investigación. El juez puede, pues, suplir aquellas cosas que son de derecho, si las omiten las partes, porque esto pertenece a su oficio, v. gr. rechazar un libelo si está mal concebido; sin embargo no puede suplir aquellas cosas que miran al hecho, v. gr. oponer excepciones, probaciones, o producir instrumentos: porque no debe asumir el oficio de las partes, a no ser que el hecho sea notorio, o sobrevenga peligro del alma, o protección del bien público, o de causa pía, Glossa in C. 3. de Postul. Praelat. V. Curavimus. Debe juzgar según las leyes, las constituciones y las costumbres, Justin. in princ. Inst. h. t. Para juzgar en estos reinos de las Indias, debe primero atender las cédulas reales, las más recientes; después, en su orden, las Leyes de la Recopilación de las Indias, las de Castilla, y las Partidas, el Derecho Civil, no como ley, sino como razón natural y, después, las sentencias de los doctores, L. 1. Taur. L. 3. tit. 1. lib. 2. R. C. En el fuero secular, faltando el Derecho Real, se debe recurrir al Derecho Canónico; así como en el fuero eclesiástico, faltando el Derecho Canónico, se recurre al Derecho Real, C. 1. de Novi. oper. nuntiat., Paz in Prax. annot. 5. ex n. 35. cum pluribus aliis. No es lícito apartarse de una sentencia expresada en la ley, L. 12. §. 1. ff. Qui & a quibus manumissi: Por más duro que ello sea, pero así está escrita la ley, a no ser que la equidad, o la epiqueya aconsejen otra cosa, L. 8. C. de Judic. porque, a veces, la letra mata. En las causas civiles debe seguirse la sentencia más probable, como consta por la proposición