2, entre las condenadas por Inocencio XI: Estimo probable que el juez pueda juzgar conforme a una opinión, aun menos probable. En la duda, obliga a las partes al arreglo, o a las suertes, a no ser que una de ellas esté en posesión, cuya condición debe reconocerse mejor, C. 65. de Reg. Jur. in 6., o tenga causa favorable, a saber: de matrimonio, de libertad, de dote, o de testamento, C. Fin. de Sent. & Re Judic. Pero en las causas criminales, debe favorecerse al reo. Porque es preferible (decía Trajano), que dejemos impune al criminal, a que condenemos al inocente L. 5. ff. Poenis. ya que en las criminales la causa debe ser instruida con pruebas patentísimas o con indicios indudables para la probación y debe concluirse con las más claras L. 25. C. de Probat. No está obligado a seguir la sentencia común, sino la que es más probable para el juez mismo, Exod. 23. v. 2. C. 4. Feriis. L. 1. §. 6. C. de Veter. jur. Enucleand. donde se dice: Pero no juzguéis que algo es mejor y más justo, por la multitud de los autores, cuando tal vez, la sentencia de uno solo más modesto supere, en alguna parte, las muchas y mayores.
345. Como el juez es una persona pública, debe juzgar según conocimiento público, obtenido por alegatos, pruebas e instrumentos. De aquí que no condenará a quien, por conocimiento particular, sabe de cierto que es delincuente, si acerca de ese crimen el reo no está convicto, ni confeso en un juicio, D. Thom. 2. 2. q. 67. art. 2. & com. DD. Pero, si por conocimiento privado, sabe que alguien es inocente, al cual, según los alegatos y pruebas, se le encuentra criminal y delincuente, debe intentar todos los medios para liberarlo, interrogando una y otra vez y examinando a los testigos y a los instrumentos, para descubrir la falsedad, o remitiendo al reo al superior, o si él mismo es el supremo, absolviéndolo con la plenitud de su potestad; si nada de esto es suficiente para liberarlo, en las causas civiles, y aun en las criminales, donde se trata de destierro, multa, privación del oficio y cosas semejantes, podrá condenar al inocente, cuando parezca claro que es suficiente que no se pervierta el orden y la forma de los juicios públicos, para que así, pueda la república ejercer su potestad, disponiendo de los bienes externos de los súbditos, quitándolos a unos y transfiriéndolos a otros, y esto, al menos, deben probar. D. Thom. 2. 2. q. 64. art. 6. ad. 3., Sánchez lib. 6. Consil. cap. 1. dub. 17. & alii. ex. cap. 28. §. Quia de Offic. Delegat. Ahí: Y si sabe que aquella sentencia es injusta, con todo, está obligado a ejecutarla. Pero, en las causas en las que se trata de la pena de muerte, o de mutilación, no puede condenar al inocente, pues esto sería intrínsecamente malo y por lo tanto nunca lícito, C. 1. de Sent. & Re Judic. in 6. Ahí: Porque el tribunal del juez eterno no tiene como reo, a aquel al que injustamente condena. Porque, tal es aquel reo, que en el conocimiento del juez, ciertamente es inocente: como Susana es llamada inocente, aunque convicta de crimen por dos testigos, Daniel. 13. Y esta sentencia intermedia la sostiene Lugo de Just. &. Jur. D. 37. sect. 4. cum aliis. Y aunque el juez debería renunciar a su oficio antes que condenar a muerte a un inocente, sin embargo, como la sentencia que afirma que puede condenarlo por público conocimiento es probable, como sentencia de D. Thom., Covarrubias, Sánchez. & aliorum., puede el juez, siguiéndola, no renunciar a su oficio, sino condenarlo: porque aun no consta cuál de estas sentencias sea la más probable, Lugo ibi supr., Machado in Sum. lib. 6. part. 2. tr. 1. doc. 4.
346. El juez bien puede recibir un salario y una parte de las multas que, con frecuencia, las leyes señalan para ellos y, sobre todo, in. L. un. tit. 10. lib. 3. R. C. Y también puede aceptar las espórtulas que son pequeñas gratificaciones en dinero, recogidas como por estipendio por razón de los actos que el juez hace cada día: porque digno es el obrero de su salario y nadie está obligado a servir la milicia a sus propias expensas. Más aún, también los jueces delegados eclesiásticos pueden recibir algunas bebidas o comidas, que pueden consumirse en pocos días, y que les hayan ofrecido por mera liberalidad de las partes, C. 11. §. Insuper. de Rescript. in 6. No pueden los jueces, aun existiendo igualdad de razones, aceptar obsequios por dictar sentencia en favor de uno, como consta por esta proposición condenada por Alejandro VII y es la 26. a saber: Cuando los litigantes tienen a su favor razones igualmente probables, puede el juez recibir dinero para dictar sentencia en favor de uno sobre el otro. Además, en España se prohibe a los jueces insistentemente recibir alguna cosa de los litigantes, aun comidas o bebidas y hacen juramento de no recibir obsequios, L. 3. tit. 9. lib. 3. R. C. y por lo tanto este delito se castiga severamente en L. 5. tit. 9. lib. 3. R. C. donde se dice: no sean ossados de tomar, ni tomen en público, ni en escondido, por sí, ni por otros, dones algunos de ninguna ni algunas personas de cualquier estado o condición que sean, de los que ante ellos obieren de venir, o vinieren a pleyto, agora sean los dones oro, plata, dineros, paños, vestidos, viandas, ni otros bienes, ni cosas