algunas: y cualquiera que lo tomare por sí o por otro, que pierda por el mismo hecho el oficio, y que nunca mas aya el dicho oficio ni otro, y peche lo que tomare con el doblo, y sea para nuestra Cámara, y finque en nuestro alvedrío de les dar pena por ello, según la quantía que tomaren, y llevaren; lo que concuerda con otras leyes. Y parece que lo mismo se establece para las Indias en L. 16. tit. 3. lib. 3. R. Ind. y otros lugares; leyes en las que se incluyen no sólo a los jueces ordinarios y delegados, sino a otros ministros. L. 56. tit. 5. lib. 2. R. C. con las que está de acuerdo el derecho civil. L. 1. ff. ad. Leg. Jul. Repetund., y el derecho canónico. C. 11. §. 4. de Rescript. in 6. 10. De Vita & honest Cler., que con razón lo prohiben. Porque como se dice en Exod. 23. v. 8. No recibirás regalos, que ofuscan aun a los prudentes, y pervierten las palabras de los justos. Muy bien describió la increible fuerza de los regalos para inclinar la voluntad aquel poeta: Las dádivas, créemelo, aplacan a los hombres y a los dioses: y el mismo Júpiter se ablanda con los obsequios. Si tales obsequios no se dan espontáneamente, sino para librar a uno de alguna vejación, o como precio para administrar justicia, el juez no sólo peca gravemente, sino que antes de emitir cualquier sentencia, debe restituirlos, aun cuando se le hayan dado por una sentencia por lo demás justísima: porque estando obligado a ejercer su oficio, no puede por ningún motivo recibir regalos. C. 15. 14. q. 5. Y si el juez los recibe para dar una sentencia injusta, cuando a dar tal sentencia injusta el juez no está obligado y por otro lado correría gran peligro, si se le demostrara la injusticia: y como además aquella acción es útil al litigante, hay que decir que tal juez no está obligado a restituir las cosas así recibidas como citando a S. Thom., S. Antonino, Navarro, Molina y otros, trae Lacroix lib. 4. n. 1498. Pero, cuando los obsequios fueron dados espontánemente, aunque el juez peque gravemente, a no ser que lo excuse la parvedad de materia, mucho disienten los doctores sobre la obligación de restituir. Que no está obligado, antes de la sentencia del juez, sostienen: Covarrubias, Sylvester, Cayetano, Medina, Gutiérrez & alii cum Machado. in Sum. lib. 6. p. 2. tr. 1. doc. 9. Que está obligado a la restitución, aun antes de la sentencia del juez, porque es nula la donación, lo prueba Sánchez lib. 3. Consil. cap. un. dub. 1. n. 26. Y debe hacerse tal restitución antes de la sentencia, al mismo que la dio; después de la sentencia, a aquel al que se aplique por la misma sentencia, Molina de Just. & jur. tr. 2. D. 89. Terminado el oficio, pueden darse regalos al juez y este puede recibirlos, L. 56. tit. 5. lib. 2. R. C. También puede recibir regalos de los consanguíneos y de los amigos, y aun de los súbditos, si éstos no los dan a causa de un pleito sino por motivos de amistad o de consanguinidad o por gratitud; más aún, también pueden los jueces recibir alguna cosa de los litigantes, si en aquel negocio ponen en favor de las partes mayor diligencia que la que su oficio les exige, Sánchez lib. 3. Consil. cap. un. dub. 1. ex n. 19. Machado in Sum. lib. 6. p. 2. tr. 1. doc. 10. Véase Lacroix lib. 4. ex n. 1498.
347. No pueden los jueces u otros magistrados, en la provincia que gobiernan, hacer contratos, negociar o ejercer el comercio, L. 33. ff. de Rebus. Credit.: En las principales constituciones se prohibe que aquellos que rigen la provincia, o los que junto a ellos están, negocien, den o reciban dinero prestado, o ejerzan el lucro. L. 5. tit. 5. p. 5., L. 2. tit. 6. lib. 3. R. C., lo que sobre todo en estos reinos de las Indias está prohibido, de tal manera que de ningún modo les está permitido negociar, L. 54. & seqq. tit. 16. lib. 2. R. Ind. L. 74. tit. 3. lib. R. Ind.: Expresamente prohibimos a los Virreyes de nuestras Indias todo género de trato, contrato o grangería, por sí, o sus criados, familiares, allegados, o otras cualesquier personas, directa ni indirectamente, en poca o mucha cantidad, por mar ni por tierra, ni el uno en las provincias del otro, pena de nuestra indignación y de las demás que reservamos a nuestro arbitrio; y declaramos que para la averiguación sean bastantes probanzas las irregulares, como está ordenado en los cohechos, y baraterías. Con esta prohibición de negociar están ligados los gobernadores de las provincias, los corregidores, los oidores y los otros magistrados: alcaldes mayores y oficiales reales y, por tanto, éstos, si contravienen las predichas leyes y sobre todo el juramento hecho sobre esto, no pueden excusarse de culpa grave, como sostienen: Fray Juan de Paz in suis Cons. 7. dictam. 165. n. 54. f. 450., P. Ribera & alii com. Y así respondí, cuando aquí estuve y cierto gobernador de estas islas me consultó sobre este asunto. Y no puede un juez, a no ser que sea el príncipe supremo, juzgar en causa propia, C. 27. 23. q. 4. L. un. C. Ne. Quis. in Sua Causa, L. 10. tit. 4. part. 3. que dice: Juez e demandador e demandado, son tres personas, que conviene que sean en todo pleyto que se demanda por juicio: e por ende decimos, que ningún juzgador non puede nin debe oir nin librar pleyto sobre cosa suya, o que a él pertenezca, porque non debe un ome tener logar de dos, assí como de juez e demandador. Esto se entiende, cuando para determinar una causa se requiere