El nudo o sencillo es el que descansa en el solo consentimiento de las partes y en la equidad natural, y produce la sola obligación natural, que obliga en conciencia. El legítimo es el que tiene algún instrumento por la ley y produce obligación civil y, por ella, la resultante acción en el fuero externo, L. 7. ff. h. t., lo que sucede, si el pacto pasa a contrato específico, v. gr. en la compra, o en el préstamo, o si se añade como cláusula al contrato, a cuya naturaleza, como accesorio, sigue tal pacto, o si se hace en juicio, porque en él como que se contrahe, L. 3. §. 11. ff. de Pecul., o si se afirma con juramento. O si de la otra parte se sigue la entrega o el cumplimiento; entonces, aquél que por su parte cumplió el pacto, puede actuar contra el otro para que también de su parte cumpla la promesa o restituya lo recibido. También se consideran pactos vestidos o por derecho: los pactos esponsalicios, la promesa aceptada de dote, la simple donación, o promesa de dar; y el pacto por el que alguno promete el pago de una deuda ajena, o propia, en otro día o lugar y, sobre todo, se tiene por pacto vestido y legítimo a aquél, al que se añade una estipulación, y que, por lo tanto, produce obligación y acción, Molina de Just. & jur. tr. 2. D. 255. & 256., González in C. 1. h. t. n. 12.
361. La policitación que es la promesa hecha por una sola parte a particulares, antes de que sea aceptada, por lo regular no produce obligación natural, además de que puede ser revocada a voluntad del promitente, porque para que alguien quede obligado por una promesa, es necesario el mutuo consentimiento de ambas partes, L. 1. §. 3. ff. h. t. Pero, si se hace en favor de la república, de la ciudad, de la iglesia, o de una causa pía, vale sin aceptación y obliga al promitente, L. 1. l. 3. l. 4. ff. de Pollicitat., Molina de Just. & jur. tr. 2. D. 263. Y ciertamente, no basta que la promesa se haga al que está presente y calla, L. 1. §. 4. ff. de Verb. oblig. sino que se requiere que expresamente sea aceptada y, entonces, produce obligación natural, L. 1. in pr. § ff. h. t. y consecuentemente produce una excepción contra el que promete L. 7. §. 4. ff. h. t. y hace que no pueda reclamarse lo que por tal pacto se resolvió. L. 6. ff. de Condict. Indebit. Pero tales pactos nudos o sencillos conforme al derecho civil, no producen acción civil, L. 7. §. 4. ff. h. t., porque, como fácilmente se celebran y se violan, los tribunales serían agobiados por la multitud de querellas. Sin embargo, por el derecho canónico, tales pactos producen acción, como, contra González in C. 1. h. t. n. 13. & alios sostienen: Molina de Just & jur. tr. 2. D. 257. n. 10.. Acevedo in. L. 2. tit. 16. lib. 5. R. C. & alli., y se prueba por el C. 1. h. t. que dice: Consérvese la paz, guárdense los pactos y el C. 3. que dice: Debe procurarse con empeño, que aquellas cosas que se prometen, se cumplan con las obras. Y no hay que creer, que el derecho canónico, que siempre atiende a la equidad y al fuero de la conciencia C. fin. de Praescript., no fomente, al darse la acción en el fuero externo, la obligación natural y de conciencia, que produce el pacto sencillo. En el derecho español, empero, sin duda, cualquier pacto simple, aun no aceptado, o policitación, obliga civilmente al promitente, aunque el promisario esté ausente, L. 2. tit. 16. lib. 5. R. C. Ahí: Mandamos, que todavía vala la dicha obligación, y contrato, que fuesse hecho en qualquiera manera que parezca que uno se quiso obligar a otro, Molina de Just. tr. 2. D. 257. n. fin., Antonio González 2. Var. cap. 9., Acevedo. in L. 2. tit. 16. lib. 5. R. C. & alii com.
362. Contratar y pactar pueden todos aquéllos que pueden consentir, si no están impedidos, L. 5. C. de Oblig. & action. L. 4. tit. 11. p. 5. Ahí: Prometer puede a otro todo ome a quien non es defendido señaladamente. De la cual generalidad se deduce, que si el príncipe o el rey celebra un contrato con sus súbditos, no solamente queda obligado naturalmente, como todos fácilmente conceden, sino también civilmente; porque aunque esté libre de las leyes, por su propia voluntad se somete a ellas, como contra el común, sostienen Antoninus Gómez. Var. 2. n. 1., Molina de Just. tr. 2. D. 261. n. fin., Pichardo in §. 28. Instit. de Action. q. 3. n. 7. lo que, al menos, debe sostenerse, en el derecho español, ex. L. 3. tit. 1. p. 5. Ahí: Empero si el mensagero sobredicho del Rey sacasse el emprestido sobre carta del Rey, en que oviesse otorgado poder para sacarlo, estonce tenudo sería el Rey de pagar el emprestido, que assí fuesse fecho, o sacado, quier entrasse en su pro, quier non. Luego, por el derecho civil, alguno podía obligarse, o pactar sólo para sí, pero no para otro, L. 38. §. Alteri. ff. de Verb. Oblig. Pero conforme al derecho español, también a otro puede alguien obligarse o pactar, de tal manera que adquieran obligación y acción el uno para el otro, aunque el estipulante no tenga mandato de otro y, aunque aquél tercero esté ausente; más aún, también el otro adquiere derecho ejecutivo; del L. 2. tit. 16. lib. 5. R. C. Et Ibid. Acevedo. ex n. 30., Gómez Var. 2. cap. 11., Pichardo in §. 4. Inst. de Inutil. stipul. ex n. 24. Pero los infantes, es decir, los menores de siete años, los carentes de juicio, los alienados, los locos furiosos (fuera de intervalos lúcidos), no pueden pactar, por defecto de consentimiento.