El pupilo, esto es, el menor de catorce años, huérfano de padre, sin autoridad del tutor, si su condición no se hace mejor, no puede contratar, y, ciertamente, en los contratos, de los que nacen obligaciones mutuas, como en la compra-venta, la locación y la conducción, el pupilo obliga para sí al otro, pero él mismo no queda obligado con el otro al menos civilmente, Pr. Inst. de Authorit. Tutor. L. 4. tit. 11. p. 5. y con más probabilidad, tampoco naturalmente. L. 59. ff. de O. & A. L. 41. ff. de Condict. Indeb., a no ser que se haya hecho más rico y siga lucrando, y aquél con el que se contrató esté en daño, Pichardo in pr. Inst. de Author. Tutor. n. 4 & 110. El menor de 25 años, que carece de curador, puede pactar sobre cosas muebles no preciosas y queda obligado; pero si queda afectado, se le restituye: acerca de bienes inmuebles, sólo puede pactar con decreto del juez, L. 22. C. de Administr. Tutor. Aunque haya pedido dispensa de edad, porque ni siquiera con curador se le pueden estos bienes enajenar L. 3. C. de Praediis Minor. Si tiene curador, necesita de su autorización para contratar sobre sus propios bienes, cualesquiera que sean, y, aunque obligue para sí a otro, él mismo al otro no se obliga, L. 3. C. de In integr. restit. L. 4. tit. 11. p. 5. En España, el casado que alcanza 18 años, puede administrar sus propios bienes y los de su esposa, sin que necesite curador y sin que sea necesario pedir dispensa de edad, L. fin. tit. 1. lib. 5. R. C. Ahí: Y si se casare antes de diez y ocho años, pueda administrar (en entrando en los diez y ocho) su hacienda, y la de su muger, si fuere menor, sin tener necesidad de venia; y no puede pedir, entonces, restitución y puede comparecer en juicio sin curador; González in C. 2. de Despons. Impuber. n. 7. El menor, aun por el derecho civil, puede obligarse personalmente sin tutor, L. 101. ff. de Verb. Oblig. porque el curador se da a las cosas, no a la persona y, por lo tanto, puede obligarse a cualquier acción personal, que no tienda a la enajenación de las cosas y, sobre todo, puede contraer esponsales, matrimonio y profesar en religión, C. 2. C. 3. C. 9. de Desponsat. Impuber. C. 11. C. 12. de Regul. L. fin. tit. 1. lib. 5. R. C. El pródigo, al que ha sido prohibida por el juez la administración de sus bienes, se compara al menor y no puede obligarse sin curador, L. 6. ff. de Verb. Oblig., L. 5. tit. 11. p. 5. Los indios, por su miseria y pusilanimidad, gozan del derecho de los menores y de sus privilegios, aunque sean mayores, y, no de otra manera pueden enajenar, ni contratar sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles preciosos, mas que con la intervención de la autoridad del juez, L. 27. tit. 1. lib. 6. R. Ind. y con la asistencia de su protector, quien es el mismo fiscal real, u otro especialmente comisionado, sin el cual nada pueden hacer en juicio, ni fuera de juicio, ni pueden ser obligados sin él. Y además, pueden, como también los menores, pedir la restitución, si son dañados, L. 34. tit. 18. lib. 2. R. Ind. Et tot. Tit. 6. lib. 6. R. ind. Solórzano de Jur. Ind. t. 2. lib. 1. cap. 27. ex. n. 40. & in Polit. Indian. Lib. 2. cap. 28. f. 233.
363. También se les prohibe enajenar, contratar o pactar, sin la debida solemnidad, a los prelados y administradores de las iglesias, C. 52. 12. q. 2. de lo cual diremos in tit. de Rebus Eccles. alienand. El religioso no puede contratar ni pactar, sino en los casos permitidos , porque no tiene propio querer o no querer, C. 2. de Testam. in 6; puede, sin embargo, pactar acerca de acciones personales, aun sin licencia del superior; y cuando por voluntad expresa o tácita del superior contrata en favor de la religión y sobre todo cuando pacta, entonces, ciertamente, se obliga natural y civilmente, Sánchez in Decal. lib. 7. cap. 31. ex n. 27. El siervo, como civilmente está muerto, no puede civilmente ser obligado; pero sí naturalmente, porque, según la naturaleza, no difiere del libre. L. 14. ff. de O. & A. L. 32. f. de Reg. jur. El hijo de familia púber, válidamente está obligado: 1. Personalmente, a una acción personal sin el consentimiento del padre, y también, a enajenar, para el tiempo, en que haciéndose de su derecho, pueda ejecutar la enajenación; 2. En cuanto a los bienes castrenses, esto es, adquiridos en vista de la milicia y cuasi-castrenses, esto es, obtenidos por un oficio público de juez, de profesor, de médico, etc., porque tiene el dominio y la administración de tales bienes. Pero, en cuanto a los bienes profecticios [profectitia], es decir, que le vienen por razón de su padre, y, en cuanto a los adventicios [adventitia], esto es, que vienen de otra parte, v. gr. por herencia, o por la línea materna, necesita del consentimiento al menos tácito del padre, para hacer contratos sobre ellos. L. fin. §. 5. ff. C. de Bonis. quae liber. Y él mismo debe ser púber: porque si fuera impuber, ni siquiera con la autoridad del padre, se le puede obligar L. fin. §. ff. de Verb. oblig. porque no puede acusar al padre de autoridad mal dada, como podría acusar al tutor, Molina de Just. tr. 2. D. 261. En España, está prohibido que un hijo de familia, mayor o menor de 25 años, o menor que esté bajo tutor o curador, compre algo al fiado, por sí,