o por otro, sin autoridad de la parte, del tutor, o del curador. De la misma manera, se prohíbe que alguien les venda algo al fiado; de otro modo, el contrato aun afirmado con juramento es nulo y los acreedores o fiadores nada pueden exigir de él. L. 22. tit. lib. 5. R. C. y con esta excepción, pueden defenderse los fiadores de los hijos de familia, o de los menores; a tal grado, que nada se deba, ni en el fuero de la conciencia; Molina de Just. tr. 2. D. 261. n. 4. El hijo de familia y, con mayor razón, la hija de familia si convenian en un préstamo recibido en dinero, pero no en otras cosas, a no ser en fraude del senadoconsulto macedoniano, sin consentimiento, al menos tácito, o sin la ratificación del padre, por beneficio y excepción del senadoconsulto macedociano, aun después de la muerte del padre, eludían la acción y, aunque por no oponerse excepción, hubieran sido condenados, aún podían hacer uso de la excepción. Y del mismo beneficio y excepción gozan los fiadores y los herederos hijos de familia L. 1. L. 7. l. 18. ff. Ad. S. C. Macedon. Sin embargo, el hijo no puede usar de esta excepción, si es soldado, o si tiene peculio castrense o cuasi-castrense, o si por error común no es considerado hijo de familia, sino dueño de su derecho, por estar al frente de un oficio público, o de una tienda de mercaderías; o si, de otra manera, el padre consintiera, al menos, tácitamente, en tal entrega del préstamo, o si él mismo simuló ser hijo de familia, o si el préstamo lo recibió por causa de una encomienda, o de estudios, para los gastos necesarios: porque en estos casos, y en otros semejantes, está obligado por el préstamo recibido, L. 2. L. 3. L. 12. ff. ad. S. C. Macedon. L. 4. tit. 1. p. 5. En España el hijo de familia que contrajo matrimonio, puede ser obligado por un préstamo, porque por el matrimonio son liberados de la patria potestad y por lo tanto los tales son llamados patres familias, aunque aun estén vivos sus padres, L. 47. l. 48. Taur. l. 8. l. 9. tit. 1. lib. 5. R. C. Ahí: El hijo o hija casado, y velado, sea avido por emancipado en todas las cosas para siempre. Fuera de los casos antedichos, el hijo de familia puede hacer uso con seguridad de esta excepción del senadoconsulto, no sólo en el fuero externo, sino también, en el interno de la conciencia. Así, contra Fachineum lib. 2. Controv. cap. 62. sostienen: Molina de Just. tr. 2. D. 301. n. 2., Gómez 2. Var. cap. 6. n. 2., Gregorio López in. l. 4. tit. 1. p. 5. V. non es tenudo, donde añade que, ni siquiera es tenido como dueño de sí mismo. Y la razón es porque esta ley es justa, ya que protege la vida de los padres y reprime, tanto la ligereza de los hijos, como la iniquidad de los usureros y, por consiguiente, debe observarse en ambos fueros. Y como atiende, no tanto al favor del hijo, sino del padre y de la república, el hijo no puede renunciar a excepción, ni siquiera con juramento, a no ser que, o por la muerte del padre, o por otra razón, cesen los inconvenientes, que este dicho senadococnulto trata de evitar, Gómez Var. 2. cap. 6. n. 2, Acevedo in L. 22. tit. 11. lib. 5. R. C. Sin embargo, si el hijo de familia, después de la muerte del padre, retiene dinero en su poder, o lo cambió en otras cosas, o se hizo más rico, aunque, en el fuero externo no esté obligado al prestamista, L. 9. §. 2. ff. ad. S.C. Macedon., Gregorio López in 1. 4. tit. 1. p. 5., empero, como cesa la razón del senadoconsulto, está obligado, en el fuero de la conciencia, a restituir el préstamo, Castropalao tr. 32. D. 4. p. 3. n. 22. & alii.
364. De todas las cosas y hechos, que no se prohiben especialmente, pueden celebrarse pactos; aunque la cosa no exista, pero se espere que llegará, como el parto de la esclava, o el fruto aún no nacido, L. 20. tit. 11. p. 5. Sin embargo, se prohibe el pacto: 1. De una cosa imposible, L. 21. tit. 11. p. 5. C. fin. h. t. Et. Ibid. Gónzalez ex n. 11., porque ninguna obligación hay de cosas imposibles, L. 185. ff. de Reg. Jur. Tampoco vale el pacto, acerca de una cosa que no existe, ni se espera, o que ya pereció, L. 21. tit. 11. p. 5. 2. Ni de una cosa torpe, que habrá de hacerse en el futuro, que en derecho es imposible, C. fin. h. t. Si la otra parte ya hubiera cometido el crimen, v. gr. si una mujer entregó su cuerpo, puede exigir el dinero prometido y el otro está obligado a pagarlo, porque aunque esto suponga una torpeza, sin embargo no la contiene, L. 4. §. 3. ff. de Condict. ob. turp. caus. 3. No obliga el pacto por el que se perdona un delito a cometer en el futuro, para que no se preste a dolo, porque esto invitaría a los crímenes; otra cosa es, si se perdona el delito después de cometido, L. 29. tit. 11. p. 5.; tampoco vale el pacto de no cometer un delito, porque es torpe abstenerse de una mala acción por una recompensa, L. 7. §. 3. ff. h. t. 4. Está prohibido el pacto de un hecho ajeno: porque éste no está en la mano del promitente, a no ser que alguien prometa que él cuidará de que otro lo haga; §. 2. Inst. de inutilib. stipulat. Y porque en el derecho canónico se atiende sobremanera a la equidad, C. 6. de Judic. la promesa de un hecho ajeno, se considera como un pacto, por el que alguno promete que él hará o cuidará de que otro ponga el hecho. En el derecho español a tal grado vale la promesa de un hecho ajeno que el promisor no es liberado, aunque ponga toda la diligencia para que se cumpla, sino que además está obligado a los intereses y daños resultantes de tal promesa, L. 2. tit. 16. lib. 5. R. C. Et. Ibid. Acevedo ex n. 41.,