Pichardo in §. 2. Inst. de inutilib. stipulat. ex. n. 25. contra allios apud ipsum. 5. Se prohibe el pacto de transferir a otro, una cosa ajena, ya que lo que es nuestro, sin un hecho nuestro, no puede transferirse a otro, L. 11. ff. de Reg. Jur. 6. No puede hacerse pacto de las cosas espirituales, v. gr. si alguno renuncia a un pleito sobre un beneficio eclesiástico, bajo el pacto de que algo se le pague a él, al menos a título de costas, C. 4. h. t. 7. 7. También se prohibe el pacto de suceder en la iglesia, después de la muerte de su prelado, C. 5. h. t., lo mismo acerca del pacto puesto por la iglesia, en perjuicio del derecho parroquial, cuando renta una cosa suya, o la concede en feudo, C. 7. h. t., y no vale el pacto acerca de cosas espirituales, C. fin. h. t. 8. Ni de cosa que está fuera del comercio de los hombres, como cosa sagrada, o dar a un hombre libre como siervo, o de dar a un hombre cristiano, por uno no cristiano; o de dar una cosa común, destinada para uso común, como es la plaza, el teatro y otras semejantes: §. 2. Inst. de Inutil. stipul. 1. 22. tit. 11. p. 5. 9. Tampoco, la hija contentándose con la dote, puede renunciar por pacto a la herencia paterna, L. fin. ff. de Suis. & Legit. 10. Está prohibido el pacto de suceder en la herencia de uno que vive, si se determina la persona, en cuya herencia ha de ser suceder; pero no, si es indeterminada: así, no puede hacerse pacto de que, uno o cualquiera de dos pactantes que sobreviva al otro, será su heredero L. 15. l. 19. C. h. t., para evitar el peligro de intentar o desear la muerte ajena, L. 61. ff. de Verb. Oblig., González in C. 5. h. t. ex. n. 4., a no ser que el pacto haya sido aprobado por la voluntad de aquél de cuya sucesión se ha convenido, o si son soldados los que pactan, o si el pacto ha sido afirmado con juramento; porque, entonces, tales pactos se sostienen, L. 33. tit. 11. p. 5. C. 28. de Jur. jur. C. 2. Eod. in 6.
365. El pacto, en general también comprende la rescisión [distractum], que es la disolución del contrato; también el cuasi-contrato, o sea el que, procede, no de consenso expreso de los contratantes, sino presunto por la ley, como sucede en la gestión de los negocios y en otras cosas, de las que se trata in. Inst. de obligation, Quae ex Quasi Contract. Nasc. Ahora bien, ciertamente, los cuasi contratos pueden reducirse a seis modalidades: 1. La gestión de los negocios, cuando alguno lleva los negocios de alguien ausente, sin mandato de éste. Y aquí, se incluyen los oficios de juez, de abogado, de médico, de confesor o de consejero. 2. La administración de la tutoría y de la curaduría. 3. La comunicación de bienes de cosas. 4. La comunión de herencia. 5. La solución de lo indebido. 6. La adición de herencia. También, el pacto comprende al contrato propiamente tal, al que Ulpiano in l. 19. ff. de Verb. sign. define: Obligación de una y otra parte, lo que los griegos llaman sinalagma. Definición en la cual, empero, sólo están comprendidos: Los contratos mutuos y onerosos, que producen obligación de ambas partes y, por lo mismo, son llamados bilaterales, tales son: la compraventa, en la cual, así como el vendedor se obliga a entregar al comprador la cosa, así el comprador está obligado a entregar el precio al vendedor. En forma más general, sin embargo, el contrato se define así: es un pacto o convención que produce obligación civil u obligación por justicia conmutativa. Y en esta mayor extensión están comprendidos también los contratos lucrativos, que obligan sólo de una parte, como la donación. Para el valor del contrato, el consentimiento debe ser verdadero e interno, y no basta poner las palabras externas, con las que suele hacerse el contrato, sino que debe ser con la intención, al menos implícita, de obligarse por parte de ambos contratantes, L. 1. § 3. ff. h. t. Ahí: De tal modo amplio es el nombre de pacto, que, como elegantemente dice Pedio, ningún contrato hay, ninguna obligación que no tenga en sí un pacto, ya se haga con cosas, ya con palabras, sin embargo, no se requiere la intención de cumplir la obligación: porque bien está que alguno quiera obligarse a algo y no quiera cumplirlo: así puede alguno querer seriamente el estado religioso o el sacerdotal y no querer rezar las horas, ni guardar la castidad. Debe también el consentimiento estar libre de inadvertencia, de ignorancia y de error sobre las cosas substanciales del contrato, ya que los que yerran no consienten: Porque, ¿qué cosa hay tan contraria al consentimiento como el error?, L. 15. ff. de Jurisdict. Porque, si alguien compra un vidrio por una gema, o un vinagre por vino, como el error versa sobre la substancia de la cosa, el contrato, por derecho natural, es nulo por defecto de consentimiento. Pero, si el contratante yerra sólo acerca de una cualidad de la cosa, sí vale el contrato, L. 9. l. 10. l. 11. ff. de Contrah. Empt. Universalmente hablando, se considera que es de la substancia del contrato aquello a lo que se restringe la voluntad del contratante, faltando lo cual, no contrataría, Lacroix lib. 3. p. 2. n. 621. Sobre el dolo y el miedo, trataremos en otro lugar.
366. El contrato, uno es nominado, otro innominado. Nominado: es aquél que en derecho tiene un nombre propio y especial, como la compra y la venta. Innominado es aquél que carece de nombre propio. Cuatro son los géneros de estos contratos, a los que pueden reducirse los modos negativos y otros,