y son enumerados en L. 5. ff. de Praescript. Verbis. a saber: Doy para que des. Hago para que hagas. Doy para que hagas. Hago para que des. En estos contratos, aunque ya no esté íntegra la cosa, es lícito arrepentirse y reclamarla, según el derecho civil, L. 5. ff. de Condict. caus. dat.; pero no según el derecho canónico; Arg. c. 1. h. t. ni el derecho regio hispano, L. 2. tit. 16. lib. 5. R. C. Otros son los contratos de buena fe, y otros los de estricto derecho. Los contratos de buena fe: son los que admiten una interpretación benigna, y de los cuales, según lo bueno y lo justo, puede sentenciar el juez, aún de aquellas cosas que no están expresadas, tales son: la compra y la venta y otros que se enumeran en §. 28. Inst. de Action. Los de estricto derecho son aquellos en los que la interpretación se hace estricta, y precisamente según las palabras expresadas y la naturaleza del contrato. Tales son el préstamo, la estipulación, la posesión de la herencia, el pago de la deuda y otros semejantes, que no se cuentan entre los contratos de buena fe; in §. 28. Inst. de Action. Esta diferencia de los contratos de buena fe y de estricto derecho, también procede del derecho canónico, como de C. 6. De Exception, contra otros, prueba Pichardo in D. §. 28. q. 5. Otros son onerosos, y otros lucrativos. Onerosos, se llaman, cuando a cada uno de los dos contratantes se impone la obligación de dar o de prestar algo, como son los contratos de compra y de venta, de alquilar y de tomar en arrendamiento, de trabajo, de permuta y otros semejantes. Lucrativos, son cuando uno solo de los contratantes es gravado, como: la donación, el comodato, o el precario. Y por esta razón son llamados unilaterales, como, por lo contrario, los onerosos se llaman bilaterales.
367. Todos los contratos se realizan: por medio de cosas, o de palabras, o de escritos, o del consentimiento, §. fin. Inst. de Obligationibus. Por medio de cosas, los que de tal modo se realizan con la entrega real de una cosa, que antes de ella no producen obligación civil. Tales son: el préstamo, el comodato, el depósito, el precario, el empeño y la permuta. Con palabras, o sea, los que constan de ciertas y solemnes palabras: como la estipulación: que debía concebirse con estas palabras: ¿Me prometes darme un ciento?, te prometo. Con escritos o cartas: es decir, aquéllos en los que se requiere una escritura, como la enfiteusis [contrato civil con que se da a alguno el dominio útil de una heredad hasta cierto tiempo o para siempre, con condición de pagar cierta pensión al dueño en quien queda el dominio directo], acerca de una cosa eclesiástica, o la donación que exige la insinuación. El consentimiento: a saber aquéllos, a cuya substancia, o naturaleza no son necesarias ni las palabras solemnes, ni la escritura, ni la entrega de la cosa, sino que sólo basta el consentimiento. Tales son: la compra, la venta, el alquilar o el tomar en arrendamiento, la sociedad, y el mandato; cosas todas que constan en lib. 3. Inst. tit. 14. &. seqq., Molina de Just. & Jur. tr. 2. D. 254., Pichardo, Vinnio y otros tratadistas de Instituta en el citado título. El contrato, si es perfecto, produce obligación. La o bligación es el vínculo del derecho por el que de necesidad se nos constriñe a cumplir alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad. §. 1. Inst. de Obligat. Además la obligación resultante de un contrato perfecto al mismo tiempo es natural y civil o mixta; la cual obliga en el fuero interno en virtud del consentimiento prestado; y en el fuero externo, en virtud de la acción resultante de la obligación. Pues la acción es el derecho de perseguir en juicio, lo que se le debe a uno. Pr. Inst. de Action. Si se comprueba el contrato, pero falta verdaderamente el consentimiento, resulta una obligación meramente civil, que obliga sólo en el fuero externo. Y si no puede probarse que el contrato se haya celebrado, pero verdaderamente se da el consentimiento, nace una obligación meramente natural, que obliga en conciencia, pero que de nada sirve en el fuero externo, por falta de pruebas. Aun existiendo consentimiento, no surge obligación natural en aquellos contratos que se anulan por derecho natural o divino o positivo en virtud de una cláusula, que también impide la obligación natural: como se nulifica totalmente el matrimonio clandestino, aunque haya firmísimo consentimiento por parte de los dos contrayentes, Trid. sess. 24. de Ref. Matr. cap. I.
368. Los contratos, en aquellas cosas que les son extrínsecas reciben la ley, por convención de las partes, L. 1. §. 6. ff. Deposit. L. 23. ff. de Reg. Jur. c. 85. eod. in 6. Algunas veces, son hechos pura y absolutamente, es decir, sin añadir ninguna cualidad de condición, de tiempo o de modo. En el contrato puro, el día cede de inmediato, es decir, al punto comienza su obligación y, también, el día viene de inmediato, es decir, al punto puede ejecutarse, L. 213. ff. de V. S. Pero esto hay que entenderlo con sumo cuidado de prudencia: porque no conviene que, tan pronto como viene el día para urgir al deudor, el acreedor acuda con la talega, porque esto es impolítico, L. 105. ff. de solut. Bajo condición se hace el contrato, cuando está ligado a un evento y, por lo regular se establece bajo estas partículas: si, a no ser que, en caso de que, con tal que, etc. Que si la condición es de presente, o de pretérito, no se suspende la obligación del contrato, sino que al punto es firme, en cuanto que la condición se haya cumplido, o si no se cumplió de inmediato la obligación es nula. L. 100. ff. de V. O. Si es de futuro, pero necesaria, el contrato se considera como si se hubiera celebrado puramente, y de inmediato, produce obligación, L. 9. §. 1. ff. de Novation. Si la condición es imposible de facto, porque, por la naturaleza de las cosas físicamente repugna, o es imposible de jure