si fungen como actor contra el reo, a causa del peligro de irregularidad, C. 9. Ne Cleric. Vel. Monach.; pueden, sin embargo, defender al reo, aunque es más seguro también abstenerse de esto, Acevedo in l. 15. tit. 16. lib. 2. R. C. n. 2. Ni pueden ejercer como abogados contra la iglesia de la que obtienen el beneficio, ni contra el obispo propio, aun en el tribunal eclesiástico, C. fin. h. t., a no ser que una justa causa lo aconseje. Pero pueden los clérigos, aun los sacerdotes, abogar aun en un juicio secular a favor de ellos mismos o de sus iglesias o de las personas emparentadas con ellos, hasta el cuarto grado; o por las personas miserables, cuales son: los pupilos, los huérfanos, las viudas, los pobres o los indios, C. fin. h. t. Fuera de estos casos, no pueden los sacerdotes desempeñarse como abogados en el tribunal secular; porque su oficio es no dañar a nadie sino más bien querer ser útiles a todos, C. fin. h. t. Los clérigos aun sacerdotes, pueden abogar en cualquier causa ante el juez eclesiástico; arg. a. contr. in C. 1. h. t., González in C. 3. h. t. n. 12. Los clérigos, también constituidos en órdenes mayores, si carecen de beneficio, pueden abogar ante el juez, aun secular, para así subvenir a su propia necesidad, González in C. 3. h. t. n. 8., Barbosa, Velasco & alii. Pero esto, en España, creo que está prohibido, in L. 10. tit. 3. lib. 1. R. C. Ciertamente, en nuestro derecho los notarios públicos no pueden ser abogados, L. 30. tit. 16. lib 2. R. C., ni los relatores de las audiencias, L. 13. tit. 13. lib. 2. R. C. Además, para que alguien pueda ser abogado, se requiere que sea graduado en derecho canónico o civil y examinado y registrado en la matrícula de los abogados, L. 13. tit. 6. p. 3., y no puede presentarse libelo, que no esté firmado por tales abogados, a no ser, tal vez, que haya sido hecho por la misma parte, L. 1. tit. 16. lib. 2. R. C.
375. El abogado debe ser modesto, no locuaz, ni insolente, L. 7. tit. 6. p. 3. Y como del hecho surge el derecho, recibirá por escrito la narración del hecho, L. 3. l. 14. tit. 16. lib. 2. R. C., para consignar el derecho y cuanto contribuya al favor de su cliente: no debe fomentar (porque esto es obra del diablo), sino procurará extinguir las llamas de los pleitos, como a diario pide la iglesia: debe abstenerse de las falacias y no puede alegar leyes falsas o corregidas o truncadas, ni puede abogar contra una ley expresa, L. 16. tit. 16. lib. 3. R. C., y debe manifestar en un resumen breve, pero claro, el derecho de su parte, pero no citar en los libelos las leyes, ni los derechos, porque se supone que el juez conoce los derechos y los tiene en el archivo de su pecho, C. 1. de Const. in 6., L. 4. tit. 16. lib. 2. R. C.; y mucho más debe abstenerse de las injurias y de la petulancia de las palabras. Cuando defiende la causa ante los jueces, puede citar los textos y los doctores. Puede hacer lo mismo en las alegaciones escritas o impresas, que suelen presentarse a los jueces, después de discutida la causa, para hacer patente el derecho de cada una de las partes. Sin embargo, cuando ante el juez quiere alegar a favor de su parte, debe estar de pie, L. 7. tit. 6. p. 3: ca los bozeros deben razonar de pie, L. 1. C. De Offic. Civil. Judic. Mientras los abogados no hablan, están sentados, aunque en los tribunales hispanos está en uso que hablen sentados, pero con la cabeza descubierta. Los fiscales, empero al principio de la alocución, hacen una reverencia, mas después hablan con la cabeza cubierta. Los abogados, en los estrados se sientan de acuerdo a la antigüedad de cada uno, L. 25. tit. 16. lib. 2. R. C. et Ibid. Azevedo, primero comienza a hablar el abogado del actor y después sigue el abogado del reo; pero deben hablar de tal manera, que no profieran palabras injuriosas, ni superfluas. L. 7. tit. 6. p. 3. et Ibid. Gregorio López. El abogado no puede presentar la causa, revelando secretos ni méritos de la causa, ni coludirse con la parte adversaria, L. 17. tit. 16. lib. 2. R. C., porque si alguno hace esto puede ser privado por el juez del ejercicio de su oficio, L. 11. l. 12. tit. 6. p. 3., ni puede abandonar la causa, una vez tomada, contra la voluntad de su cliente, L. 6. C. h. t., L. 22. tit. 16. lib. 2. R. C. Si por error, el abogado dijo algo en perjuicio de su parte, debe revocarlo, probado el error, si aún no ha sido dada la sentencia definitiva, o aunque haya sido dada, si se apeló contra ella, L. 8. tit. 6. p. 3. Et. ibid. Gregorio López. Si por impericia o negligencia causó daño, está obligado a repararlo, L. 6. tit. 16. lib. 2. R. C. Puede empero el abogado defender, no sólo la causa más probable, sino también la menos probable, con tal que advierta a su cliente, acerca de la menor probabilidad, así, Soto, Lacroix. l. 4. n. 1507. cum pluribus, contra aliquos, porque aquellas cosas que parecen menos probables pueden, de hecho, ser más verdaderas. Además de que él solamente propone los argumentos de la parte, lo cual la misma parte podría hacer, y deja la decisión al juez, que tal vez, por otras razones, puede juzgar a esta parte, o verdadera o más probable; y por lo tanto, el litigante no debe ser despojado del patrocinio. No puede, sin embargo, en la misma causa, aunque ésta sea dudosa, abogar en favor de ambas partes, ni puede, al menos conforme al derecho español, en la causa de apelación, defender a la parte contraria, contra la que abogó en primera instancia, L. 13. tit. 16. lib. 3. R. C. Pero si a sabiendas recibiere una causa