administrar los negocios fuera de juicio, y éstos suelen llamarse en derecho mandantes. Y si se da para administrar todos los bienes y negocios se llama procurador general; pero por el contrario, se llama procurador particular cuando se le manda la administración de una cosa o negocio, L. 1. §. ff. h. t. Lo mismo debe decirse, acerca del procurador judicial. Alguna vez, se requiere que el procurador tenga mandato especial, que es necesario para las causas criminales, perseguidas criminalmente, para jurar sobre calumnia, para ofrecer el juramento decisivo a la parte adversaria, para transigir, para comprometerse a arbitrio, para el matrimonio, para pedir la restitución, para impetrar un rescripto, para salir como fiador, para donar, para perdonar una deuda, para renunciar a un beneficio, para presentar a un beneficio, para pedir una absolución de excomunión, o una dispensa sobre defecto de nacimiento y otras semejantes. Y este mandato no se suple por la cláusula: para que pueda todas las cosas, aunque exijan mandato especial. C. 4. h. t. in. 6., Cl. 2. h. t., L. 19. tit. 5. p. 3., Paz in Prax annot 4. n. 16. El mandato especialmente concedido para algunos pleitos, o negocios, no comprende los mayores o más graves, aun expresados con la adición de la cláusula: para todas las lites y negocios que tengo y espero tener. Más aún, esta cláusula sólo incluye las lites presentes y las surgidas de éstas, pero no las futuras, a no ser que dependan de las lites del presente. Tampoco el mandato contra uno, incluye a otros más dignos, aun con la adición de la cláusula general: contra cualquier persona; no incluye a la universidad, a la ciudad, o al colegio, Paz in Prax. annot. 4. ex n. 19. Cuando el procurador tiene mandato general, en cuanto a los negocios, se considera que también tiene mandato en cuanto a los pleitos C. 5. h. t. in 6., alguna vez, se da al procurador mandato general cum libera, es decir: con plena y libre potestad de hacer todas las cosas que pudiera hacer el mismo dueño, C. 4. h. t. in 6. Y puede vender, permutar y enajenar las cosas muebles e inmuebles, y hacer aquellas cosas que requieren mandato especial, C. 4. h. t. in 6., L. 19. tit. 5. p. 3., pero no puede donar, L. 63. ff. h. t., Paz. in Praxi annot. 4. n. 17. & 20. El procurador del actor, dado para actuar, también se considera dado para defender y está obligado a responder en la causa de reconvención, L. 33. §. 4. ff. h. t. El procurador del reo, dado para actuar, no se considera dado para defenderlo, porque el dueño,citado a juicio, sabiendo que él es reo, al constituir un procurador sólo para actuar, se considera que no lo quiere asignar como defensor, C. 2. h. t. Et. ibid. González n. 6.
378. El procurador para negocios, puede poner libremente a otro en su lugar, C. 1. §. fin. h. t. in. 6., a no ser que haya sido dado para contraer matrimonio, C. fin. h. t. in. 6., o si se le encomendó otro negocio de gran importancia, o se requiera mandato especial, o de otra manera el dueño le restringiere el traspasar esta facultad a otro. Pero el procurador para pleitos, no para otra cosa, puede poner un sustituto, a no ser que haya sido hecho dueño de la demanda, por su contestación; o haya obtenido del dueño la facultad de sustituir, o haya sido dado en cosa suya, C. 1. §. 1. h. t. in 6. Porque, alguna vez, el dueño vende, da, o cede a otro sus derechos y acciones, de tal manera que este otro litigue en nombre ajeno, pero los gastos del pleito pertenezcan al mismo cesionario, que es llamado procurator in rem suam, esto es procurador en cosa suya. L. 34. l. 55. ff. h. t. Se dice en cosa suya porque adquirió por cesión el derecho y la acción. Se dice procurador, porque ejerce la acción mandada y cedida por otro. El procurador judicial se hace dueño del pleito por la contestación de la demanda y puede entonces poner a un sustituto, aunque no esté contenida esta potestad en el mandato. Pues si esta potestad de sustituir le es concedida, o se da en cosa suya, puede sustituir aun antes de la contestación de la demanda, C. 1. h. t. in. 6. Y en esto estriba la principal diferencia entre el procurador para negocios y el procurador para pleitos. Porque aquél puede poner libremente a otro, pero el procurador para pleitos, sólo en los casos dichos, L. 19. tit. 15. p. 3. El procurador, pues, por la contestación, de tal manera se hace dueño del pleito, que aunque la ejecución se haga en los bienes del dueño, todo el proceso y la sentencia, por lo regular, se dirigen al procurador, L. 23. C. h. t. L. fin. tit. 5. p. 3. Et. Ibid. Gregorio López V. El personero, a no ser que el dueño haya estado presente en el juicio y haya contestado la demanda, o en las causas matrimoniales, beneficiales y espirituales, o también en las causas de las iglesias, de los cofrades y de los pupilos y en las causas criminales, perseguidas por vía criminal. Si el procurador, en algún punto difícil del pleito, quiere consultar al dueño, pide tregua o término para esto y si le fuere negada, puede apelar, C. 11. h. t. Cuando en el juicio es condenado, debe apelar; sin embargo no está obligado a proseguir la apelación, C. 14. h. t., a no ser que junto con el mandato haya sido constituido para extenderse a esto.
379. El que carece de legítimo mandato, sea