L. 9. ff. Qui, & a quib, la elección canónica, C. 14. de Election, la colación de la jurisdicción y su prorrogación, L. 2. ff. de Judic. lo hecho por el tutor renuente o detenido por la fuerza, L. 1. §. 1. ff. de Author. Tutor. También la profesión o los votos religiosos o los solemnes: porque no sólo requieren libertad, sino espontaneidad, C. 1. de Regular.donde habla de la espontánea voluntad, C. 1. de Statu. Regul. in 6. C. 1. h. t. lo cual sostiene Suárez también acerca del voto simple de religión de Voto, lib. 1. cap. 8. Que la renuncia de un beneficio hecha por miedo es nula ipso jure, sostiene González in C. 3. h. t. con otros, ex Cl. 2. de Poenis contra Barbosa García de Benef. p. 11. cap. 3. & alios. El voto simple sacado a fuerza de miedo grave, y directamente causado para ello, en mero y pleno derecho vale, aunque puede ser dispensado, comprobando el miedo, Suárez de Voto, lib. 1. cap. 8. n. 4., Marín de Voto Disp. 1. sect. 15. n. 73. Porque, siendo por una parte voluntario y no probándose nulo por otra causa en derecho positivo, debe decirse que vale ipso jure, porque el texto in C. 1. h. t. habla acerca de la profesión religiosa, y el Texto in C. 6. h. t., sólo a contrario sensu, podría deducir esto del miedo leve. Y no prueba en el voto, como no prueba en el juramento. Sin embargo, sostiene lo contrario González in C. 6. h. t. n. 10., citans Bonaventuram & alios. Del mismo modo, el juramento, aunque se saque a fuerza de miedo grave, es válido, también por derecho positivo, C. 8. de Jur. jur. C. 2. c. 3. h. t., L. fin. tit. 11. p. 3, hasta que sea dispensado; pero ciertamente por razón del miedo fácilmente se relaja, C. 15. de Jur. jur. Y tal juramento, así relajado, ni debe guardarse ni da fuerza ni firmeza al contrato, Suárez de Jurament. lib. 2. cap. 10. n. 4., Sánchez de Matr. lib. 4. D. 20, González in C. 6. h. t. n. fin. contra Serafín Cabrera et alios. Y la razón es, porque el juramento que, sin pérdida de la salvación eterna y sin perjuicio de otro, puede cumplirse, se debe observar, C. 28. de Jur. jur. Y por esta razón hay que decir que la renuncia de un beneficio hecha por miedo, afianzada con juramento, vale C. 3. C. 4. h. t., hasta que el juramento se relaje. Porque entonces la renuncia es nula, C. 2. h. t., González in C. 4. h. t. De esos casos ampliamente tratan Glossa in C. 2. h. t. V. Coactus., González in C. 1. h. t. ex n. 17. et alii. Cuando el miedo no se causa para obligar al acto, aunque provenga de una causa moral o libre y aunque sea gravísimo, no vuelve el acto nulo, ni rescindible, sino que ciertamente es firme, no obstante el miedo inferido; Arg. C. 17. de Regular., donde vale el voto que por miedo a la muerte, hizo aquél que sufría una enfermedad. Y la razón es que aquél que hace un acto por miedo, no es empujado por otro sino por sí mismo a tal acto; porque nadie se lo exige, sino que él lo elige voluntariamente por el miedo que tiene, y por evadir un peligro del alma o del cuerpo, así Sánchez de Matrim. lib. 4. D. 12. ex n. 3., donde presenta muchos casos particulares y los doctores que los prueban.
393. Si el acto hecho por miedo es ipso jure nulo, probada la nulidad y declarada por sentencia del juez, se exige y se devuelve lo que fue dado y recibido, C. fin. h. t. Pero cuando el contrato o el acto no es ipso jure nulo, sino que debe rescindirse, si el que sufrió el miedo ya había entregado la cosa y en aquel acto resulta perjudicado y dañado y el miedo es grave, y presente, y causado injustamente ab extrinseco, entonces el que sufrió tal miedo tiene la acción quod metus causa, por la cual pide ante el juez que rescinda el contrato o el acto y le restituya la cosa suya con los frutos obtenidos por el causante del miedo, y aquéllos que el mismo que sufrió el miedo hubiera podido obtener, si no se le hubiera infundido dicho miedo, que fue causa de tal daño, L. 12. ff. de Eo, quod metus causa, acción que también tiene contra un tercer poseedor, aunque ése no hubiera causado el miedo, L. 14. §. 3. ff. de Eo, quod metus causa. Y se da esta acción contra los herederos, en cuanto llega a ellos, para que no obtengan lucro del daño ajeno, L. 9. §. fin., l. 14. §. In hac, ff. de Eo, quod metus causa. Y si la cosa aún no se ha entregado y la pide el que provocó el miedo, debe ser rechazado con la excepción quod metus causa porque a quien se da la acción, al mismo compete, también y mucho más, la excepción, L. 156. ff. de Regul. jur., acerca de lo cual, tratan ampliamente González in C. 1. h. t. ex. n. 21, Pichardo in §. 27, Instit. de Actionib.

TÍTULO XLI
DE LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM

394. La restitución es la reposición de una cosa al estado anterior en que estuvo antes del daño, C. fin. 2. q. 2. L. 24. §. 4. ff. de Minor., L. 1. tit. 19. p. 6. Ahí: E que revoque el juicio, que fuesse dado contra el, e torne el pleyto en el estado, en que era ante que lo diessen. Y ciertamente, este remedio de la restitución puede proponerse