a manera de acción, directamente, o de excepción, incidentalmente. Y mientras esté pendiente la causa de restitución, todas las cosas deben permanecer en el mismo estado, L. un. C. h. t., L. 2. tit. 25. p. 3. Y obtenida aquélla, todas las cosas se reintegran y reducen al estado en el que estaban antes del perjuicio. La restitución es común a ambos litigantes, a saber, al dañante y al dañado, para que el uno no obtenga lucro, ni el otro reciba daño, C. 1. h. t. L. 24. §. 4. ff. de Minor. l. 8. tit. 19. p. 6. De aquí es que el menor perjudicado en una venta, si se le restituye, debe devolver no sólo el precio que pagó el comprador y redundó en su utilidad, L. 10. C. de Praediis minor., sino también los gastos necesarios y útiles hechos de buena fe por el comprador, con la estimación del trabajo y del mejoramiento, C. 1. h. t. Y esto, conforme al valor que tienen al tiempo de la restitución, aunque hubieren valido más cuando fueron hechos; sin embargo no está obligado a restituir los gastos voluntarios, L. 32. §. 5. ff. de Administr. Tutor. Ni está obligado a devolver al prestamista los dineros recibidos en préstamo, que el menor gastó en valde, L. 27. §. 1. ff. de Minor., ni el precio recibido por la venta, si se gastó, con el cual el menor se hizo más rico. Cuando el menor donó algún predio, o renunció a una herencia lucrativa, o se le hubiere hecho restituir de otro contrato lucrativo, entonces, deducidos los gastos, deben restituirse con la cosa, juntamente los frutos, ya que no sólo en la cosa, sino también en los frutos fue dañado el menor, L. 24. §. 4. l. 27. §. 1. ff. de Minor. Pero si por venta o por otro contrato oneroso, el menor enajenó algo de lo cual resulte un daño, si éste daño viene de la inequidad del precio, entonces los frutos deben restituirse según la proporción en que el precio haya sido disminuido, porque en esa medida fue perjudicado, L. 27. §. 1. ff. de Minor. Pero si el daño proviene del hecho de que no conviene que aquella cosa sea enajenada, v. gr. si enajenó su progenitura, o la casa solariega, basta restituir la cosa sin los frutos, porque el precio pagado por la cosa podía haber producido una ganancia equivalente a los frutos. Y si esto no sucede así, que el menor lo cargue a su cuenta, Molina de Just. & jur. tr. 2. D. 575 n. 6., Lessius, cod. lib. 6. cap. 17. ex n. 70., contra otros que tienen otra opinión.
395. Se da, pues, este remedio extraordinario, cuando del hecho o contrato del menor resulta un daño, de cierta importancia, en su perjuicio. Porque no basta cualquier leve daño, para que se dé este remedio, tanto porque el juez no se ocupa de las cosas insignificantes, L. 4. ff. h. t., como porque alejaría a los hombres de contratar con los menores, lo que redundaría en gran detrimento de ellos mismos, L. 24. §. 1. ff. de Minor. Tampoco se requiere para considerar este remedio, que el daño sea enorme, de lo contrario, ningún favor se haría a los menores, Menochius de Arbitrar. Cas. 74. n. 4., Molina de Just. & jur. tr. 2. D. 573. n. 9. Sin embargo, es necesario que el daño, que necesita este remedio, sea suficientemente probado o conste de él abiertamente, L. 24. ff. de Minor. Y se ha de probar ante juez competente, estando presente el adversario, a no ser que por contumacia se ausentare, L. 5. h. t., antepuestas la citación y la contestación de la demanda, C. 2. h. t. L. 47. ff. de Minor. Y se requiere que el daño se haya producido por alguna culpa del adversario, o por facilidad del menor, o por negligencia del procurador o administrador. Y no basta, si el daño sucede por caso fortuito: porque la restitución se concede no por el daño sufrido, sino por la inconsiderada facilidad con que se hace, L. 11. §. 4 ff. de Minor. Además, para establecer la restitución, se requiere que el negocio sea civil, porque en los casos criminales no se da restitución, porque el remedio de la restitución no debe fomentar las costumbres de los malos, L. 1. C. Si adversus delict. Y ciertamente, el acto o el contrato debe ser válido, para que contra él se pida la restitución, porque si es nulo, v. gr. por haberse celebrado sin el curador, entonces, compete el remedio ordinario de la nulidad y no tiene lugar el remedio de la restitución, L. 1. tit. 25. p. 3. tanto porque es rescisorio, lo que supone un acto válido, como porque es extraordinario, lo que no se da al que tiene remedio ordinario, a no ser que éste sea más pingüe que aquél, L. 16. §. 3. ff. de Minor. Debe también el acto ser rescindible, como la compra y la venta, porque si es irrescindible, como el matrimonio, la recepción de las órdenes y la profesión religiosa, no tiene lugar la restitución, Molina de Just. tr. 2. D. 573. n. 6. & 8., en estas causas espirituales, el menor se considera como si fuera mayor, C. fin. de Judic. in. 6. Sánchez de Matr. L. 7. D. 37. n. 21.
396. El menor dañado en la cantidad del precio, no sólo puede pedir el suplemento del precio, sino también, la rescisión del contrato. Así González in C. 1. h. t. n. 13. & alii ex. C. 1. h. t., donde manda que las posesiones de la iglesia concedidas a bajo precio, se devuelvan al derecho y a la propiedad de aquélla; L. 27. §. 1. ff. de Minor., porque la restitución repone la cosa en el estado que tenía antes del daño. Y si el daño es mayor que la mitad del justo precio, no sólo compete el remedio, L. 2. C. de Rescind. vendit., sino también, la restitución