con la autoridad del obispo. 3.- Los clérigos, en los bienes y derechos de sus beneficios: porque éstos pertenecen más a la iglesia, que a los clérigos: otra cosa es en los bienes patrimoniales. 4.- Las repúblicas, y sus ciudades disfrutan del mismo beneficio, L. 4. C. Quibus ex causis, González in c. 1. h. t. n. 11. en contra, algunos. Y claramente se tiene in L. fin. tit. 19. p. 6. a saber: Porque los bienes de las Eglesias, e de los Reyes, e de los Concejos se pierden, o se menoscaban por culpa de los que han a procurar, o por engaño de los otros: E por ende fue establecido antiguamente, que tales bienes ayan aquel privilegio e aquella mejoría, que han las cosas de los Menores de veinte e cinco años. Et Ibid. Gregorio López V. Concejos. 5.- El mismo privilegio obtiene el príncipe supremo, no ciertamente, en cuanto a sus bienes propios, sino, en cuanto a los bienes del principado, de la corona, o del fisco, L. fin. tit. 19. p. 6. Et. Ibid. Gregorio López V. Reyes. Sin embargo, este privilegio que se concede a los predichos, a ejemplo de los menores, es de algún modo real: ya que no precisamente se concede por razón de la persona, sino por razón del daño que el menor o la iglesia, sufren en sus bienes y en sus derechos y, por lo tanto, también compete a los herederos de los menores que representan a aquéllos, aunque los herederos sean mayores; de tal manera que, dentro del tiempo en que la podría pedir el menor, puedan también sus herederos pedir la restitución, L. 18. §. fin. ff. de Minor., L. 8. tit. 19. p. 6., como el privilegio del senadoconsulto veleyano concedido a las mujeres fiadoras, pasa a los herederos de ellas, L. 20. C. Ad. S. C. Vellejan, de ordinario, sin embargo, este beneficio de la restitución no compete a los fiadores de los menores, L. 1. C. de Fidejus. minor., L. 5. tit. 19. p. 6. Porque, siendo mayor el fiador, debió ver para sí con mayor cuidado que no debía prometer tan fácilmente, y el menor no está obligado al fiador por acción del mandato, por aquello que pagó, Molina de Just. & jur. tr. 2. D. 573, si no es socio privilegiado o compañero de pleito del privilegiado y la cosa es divisible, como puede dividirse v. gr. una deuda de cien escudos, la restitución del privilegiado no aprovecha al socio no privilegiado: aprovechará, empero, si la causa, o la cosa es indivisible, esto es, que no se puede dividir, Arg. L. 10. ff. Quemadmod. Servit. porque, entonces, se extiende el privilegio por causa del privilegiado al no privilegiado, para que de otra forma no parezca concedido inútilmente el privilegio, Molina de Just. tr. 2. D. 573. n. 31., Ayllon. in Addit. ad. Gómez contra éste: González 2. Var. cap. 14. n. 10.
398. Los menores, que gozan de su privilegio, pueden ser resarcidos, si han sido dañados y hay constancia de ello por oficio del juez, aunque la parte no pida la restitución o aun implorado el oficio del juez, L. 24. §. fin. ff. de Minor. y pueden utilizar este remedio, aunque tengan otro remedio. Y si los ha dañado la intervención del tutor o del curador pueden elegir una acción de tutela o de curaduría contra el tutor o el curador, o pedir la restitución. A los mayores a veces se concede la restitución, pero, no por oficio del juez, sino a instancias de la parte y cuando carecen de otro remedio y no dejaron procurador, contra el cual proceder; sin embargo, no les basta probar el daño, sino que se requiere causa justa para conceder tal restitución. Causas justas son: si alguno fue dañado, cuando estaba ausente por causa de la república, o por un justo miedo o por enfermedad o por detención violenta; o si es soldado o persona en la que se tolera la ignorancia del derecho, como los rústicos o las mujeres; o cuando alguno por necesidad que no por voluntad, no puede actuar; o por último, cuando existe otra justa causa para la restitución, L. 1. et. seqq. ff. ex quibus Caus. Major., Molina de Just. & jur. tr. 2. D. 574. n. fin. Pero no es resarcido el mayor contra la prescripción, por el hecho de que invencible y justamente ignore que su cosa prescribe, como, contra Bártolo y otros sostienen: Fachineus lib. 1. Controv. cap. 69. y alii. Ex c. 6. de Praescription. l. fin. C. de Fundis. patrimon. lib. 11., en los cuales, una prescripción de 40 años excluye toda acción, molestia e inquietud, y por lo tanto la restitución in integrum. Además: porque de otro modo muy raras veces tendría lugar la usucapción, si se admitiera tal restitución; y por la prescripción que fue introducida para disminuir los pleitos, surgirían nuevos pleitos a diario y por los mismos remedios nuevos daños brotarían.
399. Los menores no gozan de la restitución: 1.- Contra la profesión religiosa válida, ni contra la ordenación hecha válidamente, ni contra el matrimonio, porque, por su naturaleza, no pueden ser rescindidos y, por lo tanto, no puede hacerse restitución; bien, empero, se concede contra el daño en la dote, o en otras cosas, L. un. C. Si adversus dotem. 2.- Si el menor hizo algo en los contratos con dolo malo: Porque la debilidad del ánimo no excusa las costumbres de los malos, L. 1. C. Si advers. delict. 3.- Si pidieron dispensa de edad, L. 1. C. de His. qui ven. Para que los que con ellos contratan no parezca que son limitados por la autoridad principal. Por cierto, esta dispensa suele concederse a los varones a los 20 años,