a las mujeres a los 18 años de edad completos, L. 2. C. de His, qui veniam. Y, aunque el que pide esta dispensa no pueda enajenar sus bienes inmuebles, sin decreto del juez, hasta los 25 años cumplidos y, por lo mismo, el que enajena tales bienes, sin decreto del juez, como el contrato es nulo, no necesita de la restitución; pero, si enajena con decreto del juez, no goza del beneficio de la restitución; Molina de Just. tr. D. 573. n. 4. 4.- Si cuando son mayores tienen ratificado lo que hicieron cuando eran menores, L. 1. l. 2. C. Si major fact. 5.- Si dolosamente se simulan mayores, porque a los que se equivocan, no a los menores que engañan, ayudan los derechos públicos, L. 2. C. Si minor se maj., L. 6. tit. 19. p. 6. 6.- Si el menor, cuando ya es púber, juró un contrato, C. 28. de Jur. jur., L. 6. tit. 19. p. 6. 7.- Si con juramento renunciaron a este beneficio de la restitución, como hecho a su favor, L. 29. C. de Pactis. 8.- Si por un caso fortuito, v. gr. un incendio de la cosa comprada, fue dañado el menor, después que prudentemente celebró el contrato, porque no perdona la restitución lo fortuito del daño, sino la inconsiderada facilidad, L. 11. §. 4. ff. de Minor. 9.- Contra la sentencia que por la libertad de un siervo, fue dada contra el menor, éste no es resarcido, L. 6. tit. 19. p. 6. 10.- Si un menor de 25 años, pero mayor de 20, se vende para participar en el precio, porque, entonces, no se concede la restitución, in integrum, L. 9. §. 4. ff. de Minor. 11.- Ni contra el pago hecho al menor por decreto del juez, §. 2. Instit. quibus alienare licet, L. 4. tit. 14. p. 5., Molina de Just. tr. 2. D. 224. n. 35, Gómez. Var. 2. Cap. 14. n. 4. Por último, el menor letrado o doctor, no es resarcido, si ha sido dañado y engañado en un punto de derecho; otra cosa es, si ha sido perjudicado en la administración del patrimonio. Y así, pueden concordarse los doctores que opinan, con González in c. 1. h. t. n. 10., que aquél goza enteramente de la restitución y los doctores, que absolutamente niegan esto, con Gómez 2. Var. Cap. 14. n. 15. El menor contra el menor, y una iglesia contra otra iglesia, aún gozan del privilegio de la restitución, si es que un menor y una iglesia, dañan a otro menor o a otra iglesia. C. 3. h. t. l. 11. §. 6. ff. de Minor. Porque aunque un privilegiado no goce de privilegio contra el igualmente privilegiado, cuando la condición de ambos es igual, L. 12. C. qui Potiores, es decir cuando ambos son dañados y se trata de evitar el daño, v. gr., si el menor Ticio dió dinero en préstamo al menor Seyo y éste lo gastó inmoderadamente, en cuyo caso no se daría restitución a Ticio, L. 11. §. 6. ff. de Minor.; sin embargo, ésta perfectamente se da, cuando es dispar la condición de ambos, v.gr. cuando uno daña, y el otro es dañado, cuando uno trata de percibir ganancia, y el otro de evitar el daño, Barbosa axiom. jur. axiom. 190. num. 3.
400. Como la restitución in integrum es un acto de mixto imperio, sólo puede pedirse ante un juez que tiene, al menos, mixto imperio, C. 9. h. t. l. 16. §. fin. ff. de Minor. junct. Glossa, y que es competente, respecto de aquél, contra el que se pide, L. 2. C. Ubi, & apud quem, ya sea competente por razón del domicilio o de la cosa situada o del contrato, Covarrubias lib. 1. Var. Cap. 4. n. 1., Molina de Just. tr. 2. D. 573. n. 23. y no importa, si el juez es ordinario o delegado, si esto le ha sido especialmente encomendado, L. 3. C. de Judic. El clérigo dañado en las cosas patrimoniales puede pedir restitución contra un laico, ante el juez secular, porque el actor sigue el fuero de la cosa, C. 8. de For. compt. Pero si la iglesia ha sido dañada en sus cosas por un laico, puede pedir la restitución, o ante el juez secular o ante el eclesiástico, C. 11. de Rebus Eccles. non alienand. Y, ciertamente, la restitución debe pedirse ante aquel juez que pronunció la sentencia contra el menor, o ante el superior de aquél, L. fin. tit. 25. p. 3., sin embargo, no puede pedirse ante los delegados, que no tienen la administración, sino sólo la facultad de juzgar, ni ante los árbitros, sino sólo incidentalmente. C. 9. h. t. Arg. L. 3. C. de Judic. Y el juez debe citar a la parte contraria, para que así, conocida la causa, conceda o niegue la restitución,. L. 2. tit. 25. p. 3. l. 8. tit. 19. p. 6. El menor que pide la restitución debe probar dos cosas: que el daño lo recibió en sus bienes, ya en contrato, ya en sentencia, ya de cualquier otro modo, y que él era menor de 25 años, cuando lo recibió, L. 11. §. 3. ff. de Minor. L. 2. l. 5. l. 6. tit. 19. p. 6. sea que haya estado bajo curador o sin curador, y haya contratado con su autoridad. Más aún, aunque exista decreto de juez, aún será resarcido el menor, si se hallare haber sido perjudicado, L. 11. C. de Praediis minor., L. 1. tit. 25. p. 3. Porque se cree que los menores recibieron daño, cuando éstos perdieron lo que tenían o perdieron la ganancia que pudieron adquirir, o se obligaron con una carga que no convenía recibir, L. 44. ff. de Minor. El menor perjudicado puede pedir la restitución, no sólo por sí mismo, sino también por medio de procurador; el procurador, sin embargo, debe tener para esto mandato especial, C. 7. h. t. Pero los que tienen la administración