legítima de los bienes de los menores, de las iglesias, o de las ciudades, sin otro mandato, pueden pedir la restitución, ya que por su propio cargo les incumbe la administración; tales son: el tutor, el curador, el superior, el ecónomo, el padre que administra los bienes adventicios del hijo. Sin embargo, no se admiten otros para pedir la restitución, aun a favor de los consanguíneos, a no ser con mandato especial. Los menores deben pedir la restitución con la autoridad de los curadores, L. 1. l. 2. C. qui Legitim., L. 2. tit. 25. p. 3. Ahí: Demandar pueden los guardadores entrega del juicio, que fuesse dado contra los menores, o ellos mismos, estando sus guardadores delante. Esso mismo puede facer su personero aviendo señalado mandado para esto.
401. Antiguamente, la restitución debía pedirse dentro de un año útil, pero actualmente se debe pedir dentro de los cuatro años, que corren, ciertamente, en sus días feriados y, por esta parte, son continuos. No corren, empero, para el justamente impedido, sino que se descuenta el tiempo del impedimento y, por esta parte, es provechoso, L. fin. C. de Tempor. in integr. restit. Para el menor, el tiempo de la restitución debe contarse desde el año 25 completo, hasta el año 29 completo, L. 8. tit. 19. p. 6. que si pidió dispensa de edad, los cuatro años se cuentan, desde el día de la obtención de esta dispensa y de que le fue comunicada, y no pueden los menores ser resarcidos, transcurridos los cuatro años, aun por justa causa, Molina de Just. tr. 2. D. 574. n. 3. Para la iglesia y para la ciudad, empieza a correr el cuadrienio, desde el día de hecho el daño, C. 1. C. 2. h. t. in 6., Cl. Un. h. t., L. fin. tit. 19. p. 6 y basta que la restitución se pida dentro del cuadrienio, aunque se conceda muchos años después, C. 5. h. t. Et ibid. González n. fin. Sin embargo, de ordinario la causa de la restitución debe concluirse y terminarse dentro de los cuatro años, a no ser que exista justa causa, Cl. un. h. t. Si en la enajenación hubo daño por más de la mitad del justo precio, la iglesia, la ciudad y el rey son resarcidos dentro de los 30 años, contados desde el día de la enajenación, L. 9. tit. 19. p. 6. La iglesia puede ser resarcida, también después del cuadrienio, si el daño fue hecho con fraude o dolo o existe otra causa razonable, C. 1. h. t. in 6., Molina de Just. tr. 2. D. 574. n. 3. Y aún contra la confesión del prelado, se resarce a la iglesia, más allá del cuadrienio, probado un justo error, C. fin. h. t. in 6. Ahí: Pero cuando por la vía común de la revocación del error que pretextó en el hecho, quiere la Iglesia ayudarse contra su confesión, podrá hacerlo en cualquier tiempo, hasta la terminación del negocio. Para los mayores, los cuatro años se cuentan desde el día que cesa la causa de ausencia o de otro impedimento, Glossa in Cl. un. h. t. V. A Tempore., a no ser que la restitución se pida por causa de miedo, acción que en un solo año se termina, L. 14. §. 1. ff. de Eo. quod. metus caus. o si se pide por dolo: que se concluye en dos años continuos, L. fin. C. de Dolo malo. Pero cuando ningún justo impedimento existe, transcurrido el cuatrienio, cesa por completo la restitución, y ni a manera de excepción puede oponerse, porque como en potestad del damnificado está el pedir la restitución, al no pedirla se considera que renuncia a este privilegio introducido en su favor. Y no tiene lugar la regla del Texto, in l. 5. §. fin. ff. de Dolo. mal. & met. except. a saber, que aquellas cosas que son temporales para realizar, son perpetuas para recibir, González in c. 1. h. t. n. 9., por la razón dicha.
402. Cuando una iglesia, una ciudad o una universidad, o un menor sufren un daño, sin culpa del prelado, del procurador, o del curador, sólo pueden intentar la restitución in integrum; pero ninguna acción tienen contra el prelado o el procurador o el curador, porque ninguna culpa se da en ellos, L. 47. ff. de Minor. Pero, si ésta se da, pueden la iglesia, la ciudad y el menor intentar alternativamente, o la restitución o la acción contra el prelado, el procurador, o el curador, porque si por una vía lo obtuvieren, no lo pueden pedir por otra, L. 39. §. 1. ff. de Minor., L. 2. tit. 19. p. 6.; si el daño hubiera provenido por culpa del procurador, se procede concretamente contra él, y sólo cuando no hay que pagar, se pide la restitución, Molina de Just. tr. 2. D. 573. n. 5., Gregorio López in l. 2. tit. 19. p. 6. V. de su guardador.

TÍTULO XLII
DE LA ENAJENACIÓN, CON EL FIN DE CAMBIAR EL JUICIO

403. Siempre que una cosa ha sido enajenada, o cedida en juicios reales, o enajenada en juicios personales, o cedida la acción a la cosa, de la que se teme se mueva pleito, si por tal enajenación o cesión se hace peor la condición del deudor, por haberse hecho la enajenación a favor de otro más poderoso o astuto, o a favor de un hombre de otra provincia, o a favor de un clérigo, para cambiar de fuero, y haciéndose tal enajenación con ánimo doloso y con intención de que la condición del actor o demandante se haga más dura, y siempre que en realidad