su condición se deteriore por la calidad del adversario sustituto, entonces, puede el afectado, a quien interesa, intentar la acción judicial en lo hecho (in factum) contra el enajenante, con el fin de que, en lo posible, no haya otro adversario; y se eviten gastos, y otros daños, L. 1. & seqq. ff. h. t., L. 30. tit. 2. p. 3., ya que no se debe empeorar a uno por mejorar a otro. L. 74. ff. de Reg. jur. C. 33. eod. in 6., González in C. 2. h. t. n. 8. También se da la acción in rem, llamada vindicación de la cosa útil, L. un. c. h. t. y compete al perjudicado, contra el poseedor de la cosa enajenada y también contra el enajenante, que con dolo dejó de poseer, porque el que con dolo dejó de poseer es tenido por poseedor, L. 131. ff. de Reg. jur. Ambas acciones, como es cosa persecutoria, competen a los herederos del afectado, L. 4. §. fin. ff. h. t. Pero, como parece provenir de un delito, no compete contra los herederos del que enajena, a no ser en cuanto a ellos toca L. 7. ff. h. t. Pero, conforme al derecho canónico, in C. 1. h. t. aquél, a cuyo favor fue hecha la enajenación de la cosa, con el fin de cambiar de fuero, es citado a juicio por el rescripto impetrado contra el enajenante, aunque de él ninguna mención se haga en el rescripto. Y en el C. 2. h. t., bajo censura se prohibe a los clérigos hacer estas enajenaciones, o cesiones; cosas todas que se comprueban en L. 30. tit. 2. p. 3. a saber: Otrosí decimos, que si alguno, temiendo que le demandaran en juicio alguna cosa que tiene, la enagenare a otro más poderoso que sí, o que sea de otro fuero, por facer más trabajar al que entiende que le quiere mover pleyto sobre ella, que puede el demandador demandar al que la tuviere. Otrosí puede demandar al que la enagenó quanto daño le vino por razón de aquel enagenamiento: pero si non quisiere facer la demanda a aquel que tiene la cosa, bien puede demandar la valía de ella a aquel que la enajenó. Mas después que este precio, que diximos, llevare del enajenador, non puede después demandar al que la cosa tiene, L. 15. tit. 7. p. 3.
404. Con el nombre de enajenación, viene en el presente: todo acto, por medio del cual se transfiere a otro el dominio de una cosa, ya por título oneroso, ya por título lucrativo L. 1. C. de Fund. total. o aunque se transfiera solamente la posesión, v. gr. si alguno vende una cosa ajena, hay lugar para este edicto, L. 8. §. 2. ff. h. t. También se extiende a la manumisión del siervo, a las servidumbres, tanto reales, como personales, y a otras cosas semejantes, González in C. 2. h. t. n. 11. Si cuando la cosa se enajena, el pleito ya está iniciado, tal enajenación es ipso jure nula, L. 2. C. de Litigios. Y por lo tanto no es necesaria esta acción, González in C. 2. h. t. n. 10. Tampoco tiene lugar este remedio: 1.- Si la cosa, sobre la que se teme querella, no es enajenada por contrato entre vivos, sino por última voluntad. 2.- Si no se enajena por cambiar el juicio, sino por otra causa, v. gr. para evitar las molestias de la demanda, o el pago de las deudas o por enfermedad o por edad avanzada, etc. L. 4. §. 3. ff. h. t. 3.- Si alguno no enajenó la cosa, sino sólo la alquiló, la prestó, o la depositó. 4.- Si la enajenación no fue hecha con dolo malo. 5.- Si la cosa fue enajenada sin ninguna intervención del demandante.

TÍTULO XLIII
DE LOS ÁRBITROS

405. Árbitro se dice de arbitrar o juzgar y aunque a veces se da este nombre al juez, sobre todo en las acciones de buena fe, como prueba González in C. 1. h. t. ex n. 8., sin embargo, en el presente, árbitro se dice aquél que aun no siendo juez es elegido para que emita su juicio acerca de alguna cosa controvertida y con su juicio, o sentencia, dirima la controversia para ahorrarse así los gastos del pleito y se obtenga paz y quietud, sin el público estrépito de los juicios, L. 4. tit. 21. lib. 4. R. C. Los árbitros, con derecho de partes, son llamados: avenidores, ó jueces de avenencia. El árbitro, pues, uno es de derecho, otro de compromiso. Al árbitro de derecho, se le llama necesario, porque se le puede obligar a recibir este cargo, y es aquél que es tomado por disposición del derecho, como sucede en el caso en que el juez es sospechoso, C. 39. de Offic. Deleg. y cuando diversos jueces discrepan sobre la revocación de los rescriptos, C. 14. de Rescript. Los árbitros de derecho tienen gran afinidad con los jueces y gozan de cierta jurisdicción, como media entre la ordinaria y la delegada, y pueden citar a las partes, examinar a los testigos, exigir y hacer la contestación de la demanda y el juramento de calumnia y otras cosas semejantes, C. 39. de Offic. Deleg. Et. ibid. Glossa V. Apud. quos omnia. L. 23. tit. 4. p. 3., y pueden admitir la reconvención, si no son elegidos para determinado artículo, arg. C. 1. de Mutuis petit. El de compromiso o compromisario que, también, se llama voluntario, porque no está obligado a tomar sobre sí este cargo, es aquél que es elegido por acuerdo de las partes, para que determine un asunto. C. 1. C. 7. h. t. Y de aquí que compromiso y arbitrio se tomen por lo mismo, L. 1. ff. de Recept. qui. Arbitr. Sin embargo, de entre estos árbitros, unos se toman para que determinen la cosa,