guardando el orden judicial, citanto a las partes, examinando a los testigos, etc., como si fueran jueces, L. 23. tit. 4. p. 3. Y éstos, in ff. & Cod. son llamados árbitros recibidos, porque son elegidos por precepto, esto es, por compromiso, para dirimir la controversia, L. 14. C. de Judic. Otros se toman por las partes para que diriman la controversia, sin guardar el orden judicial y son llamados arbitradores, o amigables componedores, L. 23. tit. 4. p. 3., l. 4. tit. 21. lib. 4. R. C., aunque éstos, antiguamente, eran constituidos más para negocios extrajudiciales, que para dirimir pleitos, González in C. 1. h. t. n. 14. Y aunque en principio nadie está obligado a aceptar el compromiso, sin embargo, después de recibido, está obligado a cumplirlo y a esto puede obligarlo el juez ordinario, L. 3. §. 1. ff., L. 29. tit. 4. p. 3., a no ser que sobrevenga una legítima causa para rechazarlo, cual es la enfermedad, la ausencia, la ocupación en los propios negocios, un cargo público, la enemistad capital surgida entre los litigantes y el compromisario. O si se hiciere juez de la cosa, sobre la que se hizo el compromiso, o si los litigantes hubieren infamado el arbitrio, o si despreciada su autoridad, los litigantes acudieren al juez ordinario, o a otro árbitro, o si existiese otra causa semejante, L. 9. l. 10. l. 15. l. 16. ff. h. t., L. 30. tit. 4. p. 3. Y ciertamente el compromiso puede hacerse por palabra o por signo, entre presentes; o por carta o por nuncio, entre ausentes; y puede hacerse por pacto simple o por estipulación o por juramento o sin él o añadida una pena o sin ella.
406. El árbitro compromisario difiere del juez, porque aquél no tiene jurisdicción, ya que es constituido por los compromitentes, que como particulares no pueden dar jurisdicción, L. 3. C. de Jurisd., y no puede particularmente llamar a las partes; ni obligar a los testigos a dar su testimonio ni castigar a las partes, ni el procurador litigante está obligado a dar caución, ante el árbitro, de que el dueño ratificará lo establecido, porque puede inconformarse con la sentencia pagando la pena. L. 32. §. 20. ff. h. t., ni puede dictar sentencia, estando la otra parte ausente, L. 27. tit. 4. p. 3., ni ejecutar la sentencia que ha dado: ni de tal sentencia surge acción o excepción de cosa juzgada, sino sólo petición de pena; L. 2. C. h. t., y no puede delegar la causa, ni de él se apela, L. 1. C. h. t., ni su sentencia, en causa de hurto o de injuria o en otros crímenes semejantes, infama al condenado, L. 13. §. 5. ff. de his. qui notantur. Cosas todas que de manera distinta se dan en el juez, que como goza de pública jurisdicción, puede multar a la parte, denegar la audiencia por contumacia, obligar a los testigos y castigarlos si deponen falsamente, ejecutar la sentencia, y puede hacer otras cosas necesarias a su función, González in C. 1. h. t. n. 10. El arbitrador o componedor amigable también en esto, que es carecer de jurisdicción, difiere del juez, y del árbitro de derecho, en que no debe seguir el orden judicial, sino de plano, oídas las partes, e indagada la verdad, por las alegaciones e instrumentos, más de hecho que de derecho, debe dirimir la querella, profiriendo sentencia, según el bien y la equidad, conforme quisiere, según su juicio y conciencia, L. 23. tit. 4. p. 3. y puede dividir la cosa, de la que hay controversia, entre los litigantes; Arg. C. 2. de Praesumptione, §. 20. Inst. de Action, o también la misma victoria, de tal modo que todos queden contentos y se disuelva la contienda, como hizo Palemón, entre Menalcas y Dametas, en Virg. Eclog. 3. No me es lícito resolver entre vosotros tan porfiados debates. Los dos merecéis la novilla. L. 23. tit. 4. p. 3. que dice: La otra manera de jueces de avenencia es a que llaman en latín arbitratores: que quiere tanto decir como alvedriadores, e communales amigos, que son escogidos por avenencia de amas las partes para avenir, e librar las contiendas, que ovieren entre sí, en qualquier manera, que ellos tovieren por bien: e de avenirlas en qual manera quisieren. Et Ibid. Gregorio López. Hace notar: que el árbitro no está limitado a pronunciar su dictamen apegado al derecho, sino que, por el bien de la paz, puede quitar algo del derecho de uno y dárselo a otro, como in C. Cum. Esssent. 21. de Praebend.
407. A nadie se le puede obligar a acudir al compromiso de árbitros, C. 1. h. t., sin embargo, el príncipe supremo puede obligar al súbdito al compromiso, en aquellas cosas que están bajo su libre disposición, y también el juez, en causas muy difíciles y controvertidas, que sin escándalo, apenas pueden resolverse, González in C. 1. h. t. n. 3.; pero una vez hecho el compromiso a árbitros, no puede la causa discutirse ante el juez, renuente la otra parte, y el que intenta esto es rechazado con la excepción de arbitrio pendiente y de pena aplicable contra él, L. 30. ff. h. t. Y ordinariamente todos, del mismo modo que tienen la libre administración de sus bienes, pueden comprometer; arg. C. 5. h. t. l. 25. tit. 4. p. 3., a saber: el padre de familia y, también el hijo en el peculio castrense, o el cuasi-castrense; y el menor, si carece de curador, siendo perjudicado, ha de ser resarcido, L. 25. tit. 4. p. 3. El prelado puede comprometer sobre los bienes muebles no preciosos, y si por el compromiso no enajena,