intentadas por la vía criminal, C. 9. de In integrum restitut. porque los crímenes deben vindicarse condignamente por la autoridad pública. Ni otras causas que miran al reino, a la ciudad o a la comunidad, para que no suceda que el derecho público sea violado por los pactos de los particulares, L. 24. tit. 4. p. 3. Et ibid. Gregorio López, Molina de Just. tr. 5. D. 40.
410. Como toda la potestad del árbitro depende del compromiso, L. 32. §. 15. ff. de Recept., L. 23. tit. 4. p. 3., si excede sus límites, nada hace, L. 21. §. 6. ff. de Receptis., L. 26. tit. 4. p. 3. esto es, respecto de aquel punto en el que se excedió; pero no respecto de otros independientes de aquél, arg. C. 37. de Reg. jur. in 6. Donde dice: que lo útil no debe ser viciado por lo inútil; por lo tanto, el árbitro no puede poner a otro en su lugar, a no ser que esto haya sido concedido expresamente en el compromiso; tampoco conocerá sobre la causa de reconvención, si no se expresa en el compromiso, C. 6. h. t.; sin embargo el árbitro elegido para una causa puede conocer de las cosas unidas con ella, que son como intrínsecas para tal causa, v. gr. de las excepciones, tanto dilatorias, como perentorias; de los intereses, tanto del actor, como del reo: arg. L. 11. ff. Judicatum solvi; de los frutos de la cosa, L. 35. §. 1. ff. de Rei vindicat., L. 32. tit. 4. p. 3.; de los gastos de la demanda González C. 6. h. t. n. 4, y de otras semejantes. Sin embargo, en las demás guardará diligentemente los términos del mandato, L. 5. ff. Mandat. Empero, no vale el arbitraje en el que a los árbitros se les prescribe que la sentencia se ha de pronunciar necesariamente conforme a lo que dijere otro tercero, porque la sentencia debe ser libre para los mismos que juzgan, L. 17. §. 3. ff. de Receptis., aunque los árbitros en las cosas dudosas deban consultar a los más doctos. L. 28. tit. 4. p. 3. Más aún, a veces están obligados a buscar el consejo de otro, pero no necesariamente a seguirlo, C. 7. h. t. Si el compromiso se hiciere por pacto simple, entonces, en nuestra opinión, compete la acción al interés según el derecho canónico, C. 1. de Pactis; sin embargo, en el derecho civil por tal compromiso no se daban ni la acción ni la excepción, L. 2. ff. de Receptis; pero después se daba, no sólo la excepción al reo, sino también la acción in factum al actor, L. 5. C. h. t. Aunque el laudo (así se llama la sentencia de los árbitros, como la sentencia de los arbitradores se llama arbitramento), sea homologado, es decir, sea aceptado expresa o tácitamente, por el silencio de diez días, surge la excepción y la acción in factum, como de cosa juzgada, que debe cumplirse, C. 9. h. t. L. 24. l. fin. tit. 4. p. 3. Si en el compromiso se añade la pena para el transgresor, puede el compromitente apartarse de la sentencia del árbitro, una vez que se pagó la pena L. fin. tit. 4. p. 3., aunque el compromiso haya sido jurado, porque el juramento sigue la naturaleza del acto al que acompaña, C. 25. de Jur. jur. C. 2. de Sponsal. Si la sentencia fue homologada expresamente, los compromitentes deben aceptar la sentencia, porque se considera que esto eligieron. Si se añade la cláusula: de ratificado permanenciendo el compromiso y el laudo dado sobre ello (de rato manente compromisso & Arbitrio super eo lato), están obligados, tanto a la sentencia, como a la pena; Arg. L. 16. ff. de Transact., Molina de Just. tr. 5. D. 35. Si sin añadir ninguna pena en el compromiso, se pone juramento de acatar la sentencia, las partes están obligadas a observar el laudo, C. 2. h. t., y es lo mismo en derecho del Código, L. 4. C. h. t., pero no en el derecho civil más reciente, Auth. Decernit C. cod. Finalmente, por el derecho real hispano, después de varias constituciones, se estableció que la sentencia de los árbritros no sólo produzca la acción, sino que, disponga la ejecución, de tal manera que de inmediato deba ejecutarse, L. 4. tit. 21. lib. 4. R. C. Sin embargo, aquel que pide la ejecución debe garantizar a los fiadores dados que restituirá todas las cosas comprendidas en el laudo, con sus frutos, si el laudo no es confirmado por el superior. L. 2. tit. 21. lib. 4. R. C. caución que, entre los entendidos, se llama: La fianza de la ley de Toledo y, por lo tanto, si de tal sentencia se apela,dicha apelación sólo tendrá efecto devolutivo, pero no suspensivo.
411. Cuando se toman varios árbitros, por el derecho civil (que en su fuero debe guardarse), se requiere la presencia de todos para el valor del laudo, L. 17. §. fin. ff. de Receptis., porque la presencia del ausente puede atraer a otros a su opinión, pero otra cosa es, si se añade esta cláusula: Que ausentes uno o dos, los demás siempre puedan proceder, porque, entonces, el laudo pronunciado por los presentes valdría por los otros ausentes, L. 32. §. 13. ff. de Recept., L. 32. tit. 4. p. 3. Por el derecho canónico, sin embargo, si está presente la mayor parte y, requeridos los demás, no quisieran acudir por negligencia o malicia, pueden los presentes definir la causa, C. 2. h. t. in 6. Y esto debe observarse en el fuero eclesiástico. Si de tres árbitros, dos condenan a alguno en diez, y el tercero en cinco, la sentencia de los dos debe prevalecer; pero cuando uno pronuncia en quince, otro en diez y el tercero en cinco, prevalece la sentencia de este tercero, que pronunció sobre la suma menor, cuando en ella todos estén de acuerdo, C. 1. h. t. in 6., y si los árbitros disienten del todo, de tal manera que en ninguno pueda concordarse, de ninguno vale la sentencia. Si los árbitros en igual número par disienten,