no tienen facultad de elegir un tercero, para evitar que también disientan al elegirlo, C. 12. h. t. Sino que el juez los obligará a que designen a una tercera persona determinada, o a que acepten la designada por las partes litigantes ante ellos, para que con su autoridad se concluya el asunto, L. 17. §. 6. ff. de Recept. Y desde el principio pueden los mismos litigantes designar a un tercero, para el caso de discordia, L. 26. tit. 4. p. 3. Gregorio López ibid. Ya que actualmente los laudos están redactados, a manera de juicios, L. 1. ff. de Recept. el árbitro debe proceder como juez. De aquí que debe citar a las partes y hacer que la demanda sea contestada por ambas; manda prestar juramento de calumnia y examinar a los testigos, y puede castigar a los contumaces que no comparecen, L. 39. ff. de Recept., L. 33. tit. 4. p. 3. a no ser que tengan legítimo impedimento. Y recibirá las pruebas de ambas partes L. 23. tit. 4. p. 3. La causa acerca de la cual hay compromiso, debe ser terminada en el lugar en que fue hecho el mismo compromiso, si es honesto y decente y no ha sido asignado otro lugar en forma determinada en el compromiso, porque entonces en él deberá terminarse la causa, L. 21. §. 6. ff. de Recept., L. 27. tit. 4. p. 3., y puede el árbitro citar a los compromitentes y llamarlos desde territorio extraño, lo cual depende del acuerdo de las partes. La sentencia no debe pronunciarse en la iglesia, porque el laudo o la sentencia dada en la iglesia no vale; arg. C. 2. de immunitat. Eccles. in 6., ni la dada en las fiestas instituídas en honor de Dios; arg. L. 3. C. de Feriis. Más aún, tampoco vale la sentencia pronunciada en las fiestas civiles, L. 32. tit. 4. p. 3. Debe, igualmente, el árbitro dictar sentencia conforme a las leyes, derechos, estatutos y costumbres del lugar; y no vale su sentencia de otra forma, si es proferida con dolo, y consta acerca de esto. C. 2. h. t. Y una vez dictada la sentencia aun mal dictada no puede corregirla, porque ya cumplió con su oficio, L. 19. §. 2. l. 20. ff. de Recept. Si el árbitro profiere una sentencia injusta, y el reo contra el que fue dada es emplazado por la acción de lo estipulado a pagar la pena prometida, puede rechazar al que pide con la excepción de dolo malo. L. 31. ff. de Recept. Si el reo es afectado por más de la mitad del justo precio, tiene acción al remedio L. 2. C. de Rescind. vendit.
412. El laudo produce varios efectos porque interrumpe la prescripción, L. 5. §. 1. C. h. t. Los actos, ante el laudo, retienen la fuerza probatoria, en cualquier juicio, entre los mismos compromitentes, L. 5. §. fin. C. h.t., y a los compromitentes, por el laudo o sentencia del árbitro, les compete la acción y la excepción, no ciertamente de lo juzgado, sino de lo heho (in factum) por el compromiso, L. 1. C. h. t., ellos mismos están obligados a acatar y a obedecer la sentencia del árbitro, L. 27. §. 2. ff. de Recept. qui arbitr. que dice: Debe acatarse la sentencia que el árbitro haya dicho acerca del asunto, sea justa o injusta, e impúteselo a sí mismo el que lo comprometió: porque también por rescripto de San Pío se añade que: con tranquilo ánimo, debe proponer aun la sentencia menos probable. L. fin. tit. 4. p. 3., a no ser que, la sentencia haya sido dada fuera de la forma prescrita en el compromiso, C. 6. h. t., o contra las leyes o cánones, C. 2. h. t., o si fue pronunciada con dolo, L. 3. C. h. t., o si la injusticia es notoria: porque en estos casos no vale la sentencia, L. 34. tit. 4. p. 3. Tampoco debe observarse, si contiene un daño muy grande, más aún, aunque contenga sólo daño grande y aun sin dolo, según Molina de Just. tr. 5. D. 30. ex. C. 2. c. 3. h. t. L. 78. l. 79. ff. pro Socio. Textos que entienden otros, acerca de la sentencia no homologada, L. 5. §. Sin autem. C. h. t. que puede reducirse al arbitraje de un hombre bueno, pero no acerca de la homologada: porque los compromitentes parecen transigir y desistir de la ulterior prosecución de la causa y acatar la sentencia del árbitro, L. 27. §. de Recept. qui arbitr., pero la parte afectada no está obligada a acatar la sentencia del arbitrador, aunque el daño no sea enorme; mas, cuando parezca injusta, puede hasta los 30 años, pedirse la reducción al arbitraje de un hombre bueno, porque las partes sólo consideran que consienten en el arbitrador, porque creen que él habrá de juzgar rectamente, L. 76. ff. pro Socio. Además, la sentencia del árbitro pone fin al pleito, pero si es notoriamente injusta, fuera de la excepción de dolo malo y de remedio, ex L. 2. C. de Rescind. vendit., como ya dijimos, puede también el reo apelar de la misma sentencia, aunque el compromiso haya sido afirmado con juramento. O puede pedir la reducción al arbitraje de un hombre bueno, lo que es como apelar, aunque los compromitentes hubieran jurado que no pedirían tal reducción, porque el juramento no debe ser cadena de injusticia; conviene, sin embargo, pedir la relajación, L. 24. tit. 4. p. 3. que dice: E librando de esta guisa, valdrá lo que ficiesse: e si cosa demesurada mandasse, debese enderezar por alvedrío de omes buenos, e non sería tenudo el otro de fincar por ella: maguer el pleyto oviesse metido en su mano, e jurado de facer lo que él por bien toviesse. Con el nombre de hombre bueno, en el presente se entiende el juez ordinario, ante el cual se hubiera actuado, si no se hubiera hecho compromiso, L. 23. tit. 4. p. 3. Et. ibid. Gregorio López V. Omes buenos. Porque, como tal