reducción no es propiamente apelación, ya que no precedió acción de lo juzgado, no debe ser interpuesta al superior del árbitro, sino que es sólo como cierto recurso al juez competente, que, en tal caso, es aquél que habría de ser juez de la causa, si la querella se ventilara en un juicio. Si la sentencia de la que se apeló, o pidió la reducción, se confirma, el culpable debe pagar la pena L. 38. ff. de Recept., si no es confirmada la sentencia de los árbitros, no debe la pena, L. 13. tit. 26. lib. 8. R. C. Cuando, el juez ordinario confirma la sentencia de la que se apeló, o se pidió la reducción, puede el compromitente condenado apelar al juez superior o a la real audiencia, y si sus oidores, en primera sentencia, confirman la sentencia de los árbitros, no se admite apelación o súplica de tal sentencia de la audiencia. Si es revocada la sentencia de los árbitros, puede apelarse o suplicarse de la sentencia revocatoria de la audiencia, llamada: de vista. Y entonces, la última sentencia de la audiencia, llamada de revista, se manda a ejecución, L. 4. tit. 21. lib. 4. R. C. que dice: Mandamos, que luego que la tal sentencia arbitraria fuere dada, de que la parte pidiere execución, se execute libremente pareciendo, y presentándose el compromisso, y sentencia signada del escribano público, y pareciendo que fue dada dentro del término del compromisso, y sobre las cosas sobre que fue comprometido, y que la parte sea satisfecha de aquello sobre que fue sentenciado en su favor, haciendo obligación, y dando fianzas llanas, y abonadas ante el juez, o jueces, ante quien se pudiere, o oviere de executar la sentencia de tornar y restituir lo que ubiere recibido por virtud de la tal sentencia con los frutos y rentas, según que fuere condenado, si la tal sentencia fuere revocada: y si la otra parte oviere reclamado, o reclamare, o pedido, o pidiere reducción, y albedrío de buen varón, o fecho, o ficieren de nulidad, o por otro remedio, o recurso alguno, si la tal sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente, y oidores, que de la tal sentencia confirmatoria no aya más suplicación, ni nulidad, ni otro remedio alguno; pero si por juez inferior fuere confirmada, que pueda apelar para ante el presidente y oidores, para que sentencien en ello: y si fuere confirmado no aya más grado; y si fuere revocada por el presidente y oidores, que de la tal sentencia revocatoria se pueda suplicar para ante ellos mismos, quedando en su fuerza la execución, hasta que se dé sentencia en revista. Si entre los árbitros, uno es laico, otro clérigo, la apelación o reducción debe pedirse ante el superior del clérigo, porque lo más digno atrae hacia sí a lo menos digno. Y en verdad, esta apelación o reducción, debe interponerse en España, dentro de los cinco días del día de la notificación, Arg. L. 1. tit. 18. lib. 4. R. C., ley con la cual se corrige, según algunos, L. fin. tit. 4. p. 3., donde se conceden diez días para pedir esta reducción, y aunque esto niegue Acevedo in. l. 4. tit. 21. lib. 4. R. C. n. 143., sin embargo, juzga más seguro interponer la apelación o reducción, dentro de los cinco días. Y lo mismo hay que decir de la sentencia de los árbitros. Y como generalmente está prohibida la apelación de la sentencia de los árbitros, L. 27. §. 2. ff. de recept., L. fin. tit. 4. p. 3., para que se admita tal apelación o reducción, debe darse un grave daño, que según Bártolo será la sexta parte de la cosa de la que se hace compromiso. Y según otros, esto se deja a criterio de juez, Hevia, de Com. Terrestr. lib. 2. cap. 14. donde trata ampliamente sobre esto.
413. El oficio del árbitro se termina: 1.- Por la pronunciación de la sentencia definitiva: porque se considera que entonces ya terminó su función, L. 19. §. 1. ff. de Recept. de tal forma que, no se ejecuta su sentencia, sino que su ejecución se deja al juez ordinario, Arg. C. 4. de For. Compet. lib. fin. tit. 4. p. 3. 2.- Por haber transcurrido el tiempo fijado para el compromiso a no ser que las partes lo prorroguen o en el compromiso se conceda a los árbitros esta facultad, L. 32. §. fin. ff. de Recept., L. 27. tit. 4. p. 3. 3.- Por pérdida o transacción o cesión de la cosa, de la que debía darse el arbitraje, L. 32. §. 5. ff. de Recept., L. 28. tit. 4. p. 3. 4.- Si, el que se aparta del compromiso, paga la pena puesta en él para el transgresor, a no ser que se haya añadido la cláusula: permaneciendo el compromiso establecido. L. 34. §. 1. ff. de Recept., L. fin. tit. 4. p. 3. Et ibid. Gregorio López V. Peche la pena. Porque, entonces, aun pagada la pena, debe cumplirse la sentencia, González in c. 2. h. t. n. 23. 5.- Por la muerte del árbitro C. 50. de Testib., aun de uno sólo, si son varios, porque se considera elegida de propósito tal persona, C. 42. de Offic. Delegat, a no ser que haya sido añadida la cláusula: Si no todos pueden, juzguen los restantes, o si la cosa no está íntegra, o si el compromiso es con una universidad, o con un prelado elegido a título de la dignidad; pero no a título de la persona C. fin. §. Is. de Offic. Deleg. 6.- Por deportación o profesión religiosa o prolongada ausencia del árbitro, L. 28. tit. 4. p. 3., o por recusación, a causa de odio con una parte o de afinidad con la otra parte. Y ciertamente,