procediendo por vía de inquisición, esto es, de oficio: por ejemplo por la notoriedad del hecho, o la fama del delito, C. 24. de Accusat. Así que el juicio siempre parece constar de las tres personas antedichas, al menos civilmente tales. Reo, llamado así, en las causas criminales, de reato y en las civiles, de cosa que se demanda C. 10. de V. S., es el que contra su voluntad y citado es llevado a juicio, L. 2. tit. 7. p. 3. Y ciertamente por la Ley de las XII Tablas al actor le estaba permitido llevar a juicio al reo, echándole la mano encima, o como suele decirse, cogido del cuello. Actor y reo son, pues, las personas contendientes en juicio, o litigantes, y como en la controversia el actor demanda y el reo refuta, la razón natural misma dicta que deba ser elegida, por la autoridad pública, una tercera persona, mediadora entre ambos, que con igual contrapeso en la balanza de la justicia pondere el derecho de uno y otro litigante, para que dé a cada uno lo que es suyo. Y por esta razón los juicios son en principio de derecho natural, si bien, en cuanto a las solemnidades de las mismas sean de derecho civil. Esta tercera e intermedia persona, pues, se llama juez, esto es : como quien dice el derecho o quien decide respecto del derecho; sin embargo, no será juez (esto es, justo) si no hay justicia en él, ya que decidir conforme a derecho es juzgar justamente, según San Isidoro in C. 10. de V. S. Si verdadera y propiamente no fuere juez, sino que sólo por probable y público o común error del pueblo fuere tenido como juez, u obispo, o prelado, o párroco, o sacerdote, sin embargo las sentencias pronunciadas por él y los actos ejecutados por él son válidos. Arg. Text. in Celebri L. Barbarius Philippus 3. ff. de Offic. Praetor. Porque en tal caso suple la iglesia, o la república por favor público, o por necesidad y da para ambos fueros la jurisdicción necesaria para la validez de las sentencias y de otros actos judiciales y para la absolución de los sacramentales y de los matrimonios. Sin embargo, no valen aquellas sentencias, cuya validez no puede ser suplida por la iglesia, o por la república: así, puesto que el orden sacerdotal y el sexo viril se requieren por derecho divino para la validez de la absolución sacramental, la iglesia no puede hacer que valga la absolución dada por un laico o por una mujer, aunque sean considerados sacerdotes: más aún, ni la iglesia ni la república suple la jurisdicción cuando el error no es común, ni cuando, aunque sea común, es un error craso y supino por ignorancia del derecho claro. Lo que se deduce de d. l. 3. ff. de Offic. Praetor. L. 2. C. de Sentent. et interloc. C. I. v. fin. 3. q. 7. l. 4. tit. 4. p. 3. Ahí: Pero si acaeciesse, que a algun siervo, que andoviesse por libre fuesse otorgado poderio de judgar non sabiendo que yacía en servidumbre, en tal razón, como esta, decimos que las sentencias, e los mandamientos, e todas las otras cosas, que el oviesse fecho, como juez fasta el día, que fuesse descubierto por siervo, valdrían. E esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razón, porque quando tal yerro como este ficiesse algún pueblo comunalmente, todos le deben dar passada: bien como si no fuesse. L. 8. tit. 9. lib. 3. R. C. Ahí: Valdrían hasta el día, que fuesse descubierto ser siervo, pues que por común opinión fue avido por libre. Ampliamente, Sánchez de Matr. lib. 3. D. 22. que cita a muchos. Gregorio López, Acevedo in Praed. Leg. et alii com. Otras personas que intervienen en el juicio se reducen a las tres predichas y son admitidas en el juicio como accesorias de las mismas. Tales son: Los asesores, llamados así de asistiendo al juez; los consejeros, que con su consejo ayudan al juez. Si bien el mismo no esté obligado a seguir necesariamente el dictamen del consejero ni el del asesor. Notarios, tabeliones, protocolistas, actuarios, secretarios, escribanos públicos, que con autoridad pública redactan las actas públicas y judiciales. Abogados, representantes judiciales que con su patrocinio y diligencia ayudan a los litigantes. Mensajeros judiciales, jueces pedáneos - alcaldes de aldea, alguaciles, criados, ministros y otros de este género que ejecutan órdenes del magistrado, a los que llamamos alguaciles, ministros y corchetes. Relatores, que recogen en breve narración lo substancial del proceso, para referirlo al juez. Los fiscales de las audiencias en las Indias, además de la obligación de defender las causas del real erario y otras muchas cargas, de ordinario son también protectores de los indios, usan toga o garnacha, como los oidores, y se sientan detrás de ellos en el mismo tribunal, pero no tienen voto en la decisión de las causas y pueden tener un asistente, solicitador o agente fiscal. Tit. 18. lib. 2. R. Ind. Los relatores deben ser abogados, hacen, juran y suscriben una relación y la insertan en las actas Tit. 22. lib. 2. R.Ind. Los oficiales mayores de las audiencias, o alguaciles mayores, atienden la ejecución de la justicia, conforme a las instrucciones de las audiencias y designan a otros ministros inferiores y a los custodios de las cárceles y en el tribunal se sientan con los oidores, después del fiscal. Tit. 20. lib. 2. R. Ind. Pero todos los antedichos se enlazan al juicio menos principalmente y son considerados como personas accesorias del juez, del actor y del reo.
3. El juicio se divide de muchas maneras.