Y así: 1. Uno es eclesiástico, otro secular. Eclesiástico, es el que se instituye por un juez eclesiástico, en cuanto tal. Y versa sobre causas espirituales y vinculadas con ellas. Y entonces también se promueve respecto de los laicos. Tales son las causas acerca de la fe, de los sacramentos, de la elección de prelado, del matrimonio, de los diezmos, de los beneficios, del derecho de patronato y otras semejantes. También versa acerca de ciertos crímenes, como son la herejía y la simonía. También se extiende a las cosas temporales, cuando ambos litigantes, o al menos el reo es eclesiástico, C. 1. C. 12. de Foro Compet. C. 2. C. 8. h. t. L. 57. tit. 6. p. 1. Secular es aquel en el que conoce y procede un juez secular, en cuanto tal, como en las causas meramente profanas, cuando uno y otro, o al menos, el reo es laico. C. 5. de For. Compet. L. 57. tit. 6. p. 1. Causas que de tal manera son propias del fuero secular, que ni el sumo pontífice ejerce jurisdicción directamente en las causas puramente temporales de los laicos, a no ser en el territorio sujeto a su dominio temporal, C. 13. h. t. Cuando el pontífice o un obispo obtiene jurisdicción temporal en algún territorio, los negocios que ante ellos se ventilan, como señores temporales y jueces seculares, forman parte del juicio secular, L. 8. tit. 3. lib. 1. R. C. Y en España, tales obispos, o jueces eclesiásticos que ejercen jurisdicción temporal deben ejercerla a través de notarios reales, oficiales y ministros laicos; y no deben proceder por medio de censuras eclesiásticas y deben admitir las apelaciones a los jueces seculares superiores, o a las reales chancillerías. C. 3. §. Debet, de Appellation. in 6. Más aún, también en los negocios de la santa inquisición deben intervenir notarios y secretarios laicos, Acevedo in L. 8. tit. 3. lib. 1. R. C. n. fin. Igualmente si a un laico, o a una mujer, se les delega por el Papa, como lo puede por la plenitud de su potestad, C. 7. 2. q. 4. una causa eclesiástica, ya civil, ya criminal, que, se entiende, verse entre clérigos, aquélla pertenecerá al juicio eclesiástico, porque entonces el juez secular no conoce en cuanto tal sino más bien en nombre de su delegante, L. 1. §. 1. ff. de Offic. ejus, cui Mand. Y por eso señaladamente dijo: juez eclesiástico, en cuanto tal, y juez secular, en cuanto tal, en la división de ambos juicios. Un laico bien puede ser asesor, notario, o ejecutor en las causas de los clérigos; más aún, también en las causas de la fe son admitidos los laicos, como consultores en el tribunal de la santa inquisición, González in C. 1. h. t. n. 4., porque en estos casos ninguna jurisdicción ejercen los laicos sobre los clérigos, o en causas eclesiásticas, sino que proporcionan un simple servicio al juez eclesiástico, lo que de ningún modo está prohibido, C. 1. de Procurat. in 6.
4. 2. El juicio es uno petitorio, otro posesorio. Petitorio es aquél en el que se actúa respecto de la propiedad de una cosa, que el actor demanda y pretende que le pertenece, por ejemplo, si reclama un fundo, un predio, una herencia, su esposa, un beneficio, un patronato, y otras cosas semejantes y, precisamente, en cuanto al dominio o propiedad. Posesorio es aquél en el que se actúa respecto de la obtención, retención o recuperación de la posesión o cuasi posesión de una cosa o de un derecho, como si alguno demanda ser mantenido en la posesión de un fundo, de un beneficio, o de un matrimonio. 3. Uno es plenario, u ordinario y solemne; otro sumario o extraordinario. Ordinario es aquél en el que se conoce sobre la causa, observados cuidadosamente el orden y las solemnidades del derecho, a saber: la presentación del libelo, la contestación de la demanda, el juramento de calumnia, las dilaciones y otras, y así se procede por lo regular, y ordinariamente. Sumario o extraordinario es aquél en el que se pronuncia la sentencia, simplemente y de plano, sin estrépito y figura de juicio, en cuanto a las solemnidades, sino sólo atendida la verdad de la cosa. Este género de juicio se instituye en las causas que exigen una rápida expedición, como son: las causas beneficiales, matrimoniales, de diezmos, de usuras, de mercedes, de mercaderías, de tributos, de alimentos, de dote, de náufragos, de pobres y de personas miserables y otras causas incidentes. También por este juicio se decide, cuando debe darse un tutor, emanciparse un hijo o adoptarse, cuando la cosa es de pequeña cuantía, como en los delitos leves, L. 6. ff. de Acusat., cuando se conoce en juicio posesorio preparatorio del petitorio de los actores, cuando la cantidad de la deuda y de la suma es de escaso valor, habida cuenta de la calidad de las personas. Y por esta razón, los pleitos de los indios, por lo regular, deben ser tramitados sumariamente, L. 10. l. II. tit. 10. lib. 5. R. Ind. Cuando se encarga a alguno que proceda en una causa simplemente, y de plano y sin el estrépito de un juicio, debe proceder así: No necesariamente exija el libelo, no pida contestación de la demanda, puede actuar aun en días feriados, no aptos para la administración de justicia por la necesidad de los hombres; quite las causas de dilaciones; el pleito, cuando pudiere, hágalo más breve, evitando excepciones, apelaciones dilatorias y frustratorias, refrenando pleitos e injurias de las partes, de los abogados y de los procuradores, la superflua multitud de testigos.