Mas no así el juez abrevie el juicio, dejando de admitir probanzas necesarias y defensas legítimas. Pero se entiende que no se excluya la citación y la prestación del juramento de calumnia, o de malicia, o de decir verdad, para que la verdad no se oculte por tal comisión. Empero, al comienzo del litigio ha de hacerse alguna petición por parte del actor y del reo, sea por escrito, o de palabra, poniéndola, sin embargo, de inmediato en actas (dado que sobre ellas, deben formarse las posiciones y, los artículos, para que pueda tenerse una certidumbre más plena y para que se haga más clara la definición), Cl. 2. de V. S. 4. El juicio: uno es civil, otro criminal. Civil es aquel en el que el actor persigue principalmente, un interés particular proveniente de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasi-delito. Y de aquí que cuando se actúa en juicio respecto de un crimen, no por venganza pública, sino por interés privado, ese juicio es civil; si se actúa por uno y otro, se llama mixto. Criminal es aquel en el que se actúa en juicio respecto de un crimen y, por cierto, criminalmente, o para vindicta pública, v. gr., si se procede contra alguno, para la privación de su oficio, o para una pena corporal aflictiva, o para infamia, o para una multa pecuniaria, o algo semejante. Pero si al reo ha de aplicársele una pena capital, esto es, o de muerte natural, o de esclavitud, o de deportación, se llama juicio criminal capital. Estas son las principales divisiones de los juicios, omitidas otras que fácilmente se perciben. A juicio pueden comparecer cuantos tienen personalidad legítima para comparecer a juicio, como son los hombres libres, a no ser que por alguna razón se les prohíba, porque a cualquiera le es lícito perseguir su derecho, intentando una acción, y defenderse a sí mismo, oponiendo excepciones. No pueden, sin embargo, comparecer a juicio: 1. los locos furiosos, los dementes, los infantes, los pupilos, los sordos, los mudos, los pródigos; pero, a favor de ellos, tanto para actuar, como para su defensa, van a juicio los curadores y los tutores. L. 1. §. 2. ff. de Administr. et Pericul. Ahí: Es suficiente a los tutores, para una plena defensa, o que ellos mismos lleven el juicio, o el pupilo con el concurso y autoridad de ellos. Sin embargo, admítese el pupilo aun sin tutor en las causa criminales, cuando así lo exija la pública utilidad, si de otra manera no pueda probarse el delito. Si el pupilo que comparece sin tutor en el juicio no es rechazado por el adversario y vence, se mantiene la sentencia dada en su favor, para que no se revierta en su daño lo que en su favor fue introducido. 2. El menor de 25 años, ni en las causas civiles, ni en las criminales, tiene personalidad legítima para comparecer en el juicio sin curador, y la sentencia dada contra él, como indefenso, es nula de pleno derecho L. 45. §. 2. L. 54. ff. de Re judic., sin embargo, la dada a su favor se mantiene L. 14. C. de Procurat. Ahí: Porque siempre ha acontecido que la edad proteja en los daños a los menores y no los obstaculice en las cosas hechas venturosamente. L. II. tit. 2. p. 3. y, por lo tanto, si el menor no tiene curador, debe dársele un curador para el pleito, aunque no quiera, §. 2. Inst. de Curat., cuyo oficio cesa, terminado el proceso. §. fin. Inst. de Authorit. Tutor. L. 7. tit. 2. p. 3. Sin embargo, el menor que ya es púber, tiene personalidad para comparecer en un juicio, sin curador: 1. En una causa espiritual, como en una causa matrimonial, beneficial, diezmal, y también en una anexa a la espiritual, v. gr., si no se promueve proceso al menor sobre la dote por razón del matrimonio contraído, o sobre el derecho de patronato anexo al beneficio. Sin embargo, si es impúber, debe dársele por el obispo, o por el vicario o por el delegado, un curador especial, que en lugar de él, lleve el juicio, aunque tenga tutor. C. fin. h. t. 6. Et. ibid DD. 2. Si juró no contravenir a lo hecho o por hacerse en el juicio. 3. Si juró ser mayor. 4. En una causa de momentánea posesión. 5. En la querella de lecho violado, esto es, si pleitea sobre injuria a su matrimonio, pero no si es de otro. L. 15. §. 6. ff. Ad. Legem Juliam, de Adulter. 6. En causa de alimentos, si hay peligro en la demora, L. 1. C. de Aliment. pupill. praestand. 7. Si cumplidos los 20 años, algún menor pidió dispensa de edad. L. 2. C. de his, qui veniam aetat. 8. En los preparativos del juicio, hasta la contestación de la demanda, exclusive. Finalmente, siempre que por costumbre, o por estatuto, puede el menor comparecer a juicio sin curador.
5. 3. El hijo de familia no tiene personalidad legítima para comparecer en juicio. Y ciertamente, si quiere litigar contra su padre, como puede acerca de una causa espiritual, C. II. de Sponsalib. o de la patria potestad, o del peculio castrense, o cuasi-castrense, o de alimentos, entonces necesita la venia del pretor, L. 13. ff. de in Jus vocand. L. 3. tit. 2. p. 3, ley que habla acerca del hijo, que había salido de la patria potestad y, entonces, pedida venia no sólo en los casos predichos, sino también en cualquier causa, puede el hijo actuar contra su padre, mientras no resulte pena de muerte o de mutilación o de infamia. Empero, si el hijo sufriere una gran injuria o daño en su persona o en sus bienes, puede actuar contra su padre mediante una acción dirigida al hecho de su reparación. Lo mismo se dice acerca del liberto manumiso gratuitamente, el cual, por cierto, no puede proceder contra su patrono, sino pedida la venia del juez. La misma venia debe pedir el yerno cuando actúa