mismo litigante no tiene procurador con especial mandato para hacer este juramento. Porque en estos casos, o cuando lo exija otra necesidad, pueden los jueces obligar a los litigantes a que comparezcan ante ellos mismos personalmente, C. 1. h. t. in. 6. Fuera de estos casos, pueden los litigantes ejercer el derecho a ellos concedido, y por lo tanto comparecer alternativamente por sí mismos o por procurador, C. 2. de Procurat. derecho del cual sólo pueden ser privados por el mismo legislador, arg. C. 17. de Reg. Jur. in 6. Ahí: El beneficio dado por el derecho, a nadie debe ser quitado, L. 3. tit. 7. p. 3. Sin embargo, los litigantes por sí mismos, no por abogados, deben proponer lo que mira al hecho, a no ser que sean personas ignorantes. C. 14. h. t. L. 20. §. 1. ff. de Interrogat. in jur. porque ellos tienen mejor conocido el asunto; arg. C. 40. de Elect. Pero en la actualidad el hecho y el derecho de él resultante es propuesto por medio de los abogados.
8. Las causas que pertenecen al juicio eclesiástico son de dos clases: unas son espirituales, las cuales también se llaman meramente eclesiásticas; otras son temporales. Espirituales se dicen las que por su objeto son sagradas y versan acerca de una cosa sagrada. Temporales son las que de por sí tienen un objeto profano, pero son llamadas eclesiásticas, porque se plantean contra una persona eclesiástica, o corresponden al juez eclesiástico por otra razón. Las causas espirituales, o meramente eclesiásticas, aun promovidas entre y contra laicos, corresponden al juez eclesiástico, C. 2. c. 3. h. t. c. 18. §. Prohibemus, de Haeret. in 6. C. 12. de Sent. excom. in 6. porque la potestad y la jurisdicción espiritual que se requiere para su definición fue concedida por Cristo Señor a San Pedro, Matth. 16. v. 18., cuando dijo a Pedro: Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia. Y en Joan. 21. v. 17., dijo: Apacienta mis ovejas. Y en Pedro, a sus sucesores concedió lo mismo, y de ningún modo a los laicos, C. 6. de Major. et obed. Extr. I. Eod. Int. Com. De allí resulta que la exención de estas causas respecto de la potestad y de la jurisdicción de los laicos proviene del derecho divino: ya que el conocimiento judicial de estas causas requiere la potestad espiritual instituida por Cristo y concedida a San Pedro y a sus sucesores, los romanos pontífices, y por éstos comunicada a los jueces eclesiásticos, y de ningún modo a los laicos, C. 10. de Constit. c. I. D. 96. Bellarminus de Cleric. lib. I. cap. 28. Bobadilla Polit. lib. 2. c. 18. n. 32. L. 56. tit. 6. p. I. Ahí: Franqueados son aun los clerigos en otras cosas, sin las que diximos en las leyes antes de esta, e esto es en razón de sus juicios, que se departen en tres maneras. Ca, o son de las cosas espirituales, o de las temporales, o de fecho de pecado... E todas estas cosas sobredichas e las otras semejantes dellas, pertenescen a juicio de Santa Eglesia, e los Perlados las deben judgar. Et ibid. Gregorio López. Causas, eclesiásticas pues, son las que se refieren a la fe, a los sacramentos, a los sacrificios, a los votos, a los juramentos, a los ritos sagrados, a las censuras eclesiásticas, y las anexas a las predichas: porque lo más digno atrae hacia sí a lo menos digno, arg. C. 7. I. q. 3. C. 3. de Consecr. Eccles. como son las causas de los diezmos y otras semejantes. También son causas eclesiásticas las que versan sobre el matrimonio de los fieles (porque no sólo es contrato, sino también sacramento): en cuanto a su valor, obligaciones, disolución respecto al vínculo o también en cuanto al lecho, aun por breve tiempo, C. 5. de Procurat. Trid. sess. 24. de Matr. Can. 12. Pero en cuanto a las ceremonias, pompa y solemnidades extrínsecas del matrimonio, el juez laico puede ser competente y bien puede conocer acerca de ellas; más aún también para ayudar a lo dispuesto por los sagrados cánones, puede castigar a los que contraigan matrimonio clandestino, L. 49. Taur. lib. I. tit. 1. lib. 5. R. C. y a los adúlteros, C. 5. de Procurat., y obligar a los prometidos, injustamente renuentes, a contraer, y al cónyuge que se separa lo obligará a retornar a su cónyuge. Mas los matrimonios de los infieles, porque sólo son contratos, corresponden totalmente al juez secular. Si alguna cuestión de derecho versa acerca de la sepultura, o si se intentare una acción de hecho, v. gr., si hay duda sobre si compete a Ticio el derecho de sepultura en un lugar eclesiástico; o si se ejercitare una acción personal, v. gr., si se duda de la validez de la promesa hecha a Ticio de sepultarlo en el sepulcro de sus mayores, como el derecho de sepultura es espiritual o anexo al espiritual, a saber, al lugar sagrado o a la iglesia, en tales caos sólo el juez eclesiástico conoce y decide. Pero si la cuestión versa sólo acerca de un mero hecho, v. gr., si a Ticio se prometió el derecho de sepultura o no; o si la cuestión versa acerca de los gastos del entierro, entonces conoce el juez secular, porque conoce sólo del hecho, pero no del derecho espiritual, que es el único que le está prohibido. El derecho de patronato, como es un derecho espiritual o al menos anexo a los espirituales, ya que se ordena a conferir un beneficio eclesiástico, corresponde en consecuencia,