y además están destinados, por el obispo al ministerio de alguna iglesia y también llevan el hábito clerical y la tonsura, al menos en las causas criminales gozan del privilegio del fuero, C. Un. de Cleric. conjug. in 6. L. 2. tit. 4. lib. 1. R. C. Ahí: Los clerigos de corona y menores órdenes, que conforme al decreto del Sacro Concilio, y a la ley antes desta, pueden gozar del privilegio del fuero, sea y se entienda tan solamente quanto al privilegio del fuero en las causas criminales (pero en todo lo demás, assí en el pechar, como en el pagar alcavala, y en todas las otras cosas, no sean essentos ni gocen del privilegio y paguen y contribuyan como los legos; y en esto y en todo lo demás sean avidos por tales, salvo los no casados que actualmente tuvieren beneficio eclesiástico.). Lo que al menos en España debe observarse, privilegio que ciertamente no se extiende a las esposas de los clérigos, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 39. §. 2. n. 62. contra alios. Los clérigos en menores, aun no casados, no están eximidos de pagar los debidos tributos, a no ser que actualmente tengan un beneficio, Acevedo in L. 2. et 4. lib. 1. R. C, y entiende legem 6. tit. 18. lib. 9. R. C., acerca de los clérigos de órdenes mayores y de menores, si tienen un beneficio eclesiástico. 2. Gozan del privilegio del fuero los regulares de ambos sexos, aun legos. arg. C. 29. 17. q. 4. Más aún, también los novicios; arg. C. 21. §. 1. de Sentent excom. in 6. Sánchez in Decal. lib. 6. cap. 10. n. 10. de Offic. Episc. Alleg. 12. n. 37. et. 38. 3. Los religiosos de las órdenes militares, los oblatos, que se entregaron a sí mismos y sus cosas a la religión. Los terciarios de Santo Domingo y de San Francisco, los ermitaños si hacen vida en común y conforme al modo aprobado por el obispo, los rectores de los hospitales, que fueron erigidos con la autoridad de los obispos, si viven dentro de sus habitaciones. Y los mismos hospitalarios, que viven bajo su obediencia, gozan de este privilegio, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 12. n. 37. Los familiares de los obispos en España, no gozan del privilegio del fuero, Ex. Decr. post tit. 1. lib. 4. R. C. Algunos sostienen lo contrario.
11. Sin embargo, hay un mayor número de casos en los que los clérigos no gozan del privilegio del fuero, sino que deben comparecer ante los jueces seculares. Y así, corresponde al juicio secular la causa feudal, sobre la cual el clérigo puede ser citado a juicio ante el señor del feudo, aunque sea laico, C. 5. h. t. c. 6. c. 7. de Foro compet. L. 57. tit. 6. p. 1. Casi siempre por esta razón en España las iglesias, los monasterios o los clérigos, que tienen algunos estipendios o rentas anuales o limosnas u otros derechos por real concesión, deben demandar a los laicos ante el juez secular sobre estos réditos y limosnas y litigar ahí, pero no ante el eclesiástico, de otro modo, son privados de tales derechos, L. 6. tit. 1. lib. 4. R. C. Lo mismo es, respecto de los estipendios que en las Indias se reciben del erario real para la sustentación de los párrocos, Hevia, in cur, Philip. 1. P. §. 5. n. 12. Si un clérigo demanda a un laico ante el secular en una causa meramente profana, no criminal, ni espiritual, puede ahí mismo ser reconvenido. L. 57. tit. 6. p. 1. Et ibid. Gregorio López Hevia in Cur. P. 1. §. 5. n. 18. que cita, en favor de ésta a otros autores, Glossa in C. 1. de Mutuis petit. V. Super suis. Barbosa ibid. n. 4. en contra Abad, Socinus y otros. También ante el juez secular deben comparecen los eclesiásticos, si los bienes son concedidos a las iglesias con reserva de la jurisdicción secular, Molina de Just. et. jur. tr. 5. D. 6. in fine. Así los reyes de España se reservaron la jurisdicción en los lugares y territorios en los cuales concedieron jurisdicción temporal a los obispos o a otras personas eclesiásticas, L. 8. tit. 3. lib. 1. R. C. Ahí: Mandamos, que los prelados, o otras personas Ecclesiasticas de estos Reynos, en los casos, que tuvieren jurisdicción temporal, assi en la primera instancia, como en grado de apelación: ayan de poner, y pongan personas legas, que la exerciten, y administren, y no pongan personas Ecclesiásticas: y procediendo los dichos Prelados por sus personas en los dichos casos, en que tuvieren jurisdicción temporal, no procedan por Censuras; e que los dichos Jueces legos que pusieren, procedan como Jueces temporales, e no como Jueces eclesiásticos, segun lo hacen los otros nuestros súbditos, que tienen Vassallos, e jurisdicción temporal en los nuestros Reynos: y mandamos, que en todas las causas temporales, que dellos, o de qualquiera de ellos fuere apelado, otorguen las apelaciones para las nuestras Chancillerías, o para otros qualesquier nuestros Jueces, a quien pertenezca el conocimiento de las tales apelaciones, en caso que las dichas apelaciones ayan lugar; y que ante los dichos Jueces legos pongan Escrivanos legos, públicos, y Reales, ante quien passen los Autos, habiles, y examinados, y no pongan Notarios Apostólicos; y los del nuestro Consejo den más provisiones necessarias para que assí se cumpla. Luego, ante el secular debe comparecer el clérigo que vendió una cosa a un laico, si es eviccionada por otro laico, (hay evicción cuando un adquirente es privado total o parcialmente del bien adquirido por sentencia judicial que declara un mejor derecho sobre la cosa en cuestión, en favor de un tercero) L. 57. tit. 6. p. 1.,