en forma absoluta: Toda persona ha de estar sometida a las autoridades superiores. Y D. Petr. I. cap. 2. v. 13. dice así: Por amor al Señor, estad sujetos a toda autoridad humana; ya al emperador, como soberano. Además porque esta exención es diversa, tanto en cuanto a las causas, como en cuanto a las personas, C. 5. h. t. C. 27. de V. S. Trid. sess. 23. de Ref. cap. 6. Más aún, también los clérigos degradados son privados totalmente de esta exención y privilegio del fuero, C. 10. h. t., lo que no sucedería, si la exención y el privilegio del fuero fuera de derecho divino, como lo es el carácter sacramental del sacerdote. Y ciertamente, esta opinión aparece más verdadera por los predichos fundamentos, al menos si añadimos que esta exención mediatamente y en su ordenación es de derecho divino, pero inmediatamente, es de derecho eclesiástico, lo que claramente aparece ex Trid. sess. 25. de Ref. cap. 20. donde se dice: No es permitido que los oficiales o jueces inferiores violen la inmunidad de la iglesia y de las personas eclesiásticas, constituida por ordenación de Dios y por sanciones canónicas... Etc. Y por cierto se dice constituida por ordenación de Dios, porque fue establecida a semejanza del derecho divino antiguo y por cierto instinto, y de algún modo por precepto de Dios, ya que los clérigos, por la institución del mismo clericato por Dios fueron hechos padres y maestros de los fieles. C. 9. D. 96. Ahí: ¿Quién duda que los sacerdotes de Cristo son considerados padres y maestros de los Reyes, de los Príncipes y de todos los fieles? ¿Acaso no se sabe que es miserable locura que el hijo pretenda someter a él a su padre, el discípulo a su maestro, y con inicuas obligaciones subyugar a su potestad a aquél por quien sabe que puede ser ligado y absuelto no sólo en la tierra sino también en el cielo? Y mediante este temperamento se hacen concordar bien los autores de ambas opiniones y se entienden fácilmente los textos de una y otra parte y, sobre todo, Text. in C. 4. de Censib. in 6. donde se dice que esta inmunidad es de derecho divino. Y Text. in C. 15. 12. Q. 1. Donde Constantino dijo: Pues sois llamados dioses, y por lo tanto no podeis ser juzgados por los hombres. Y el salmo 81, 6: Dioses sois. Luego, aquello de Cristo señor nuestro en Math. 17. v. 25. Así pues, los hijos son libres a lo sumo prueba que san Pedro y sus sucesores son inmunes por derecho divino, o si más ampliamente se toma, prueba demasiado, porque no sólo los clérigos, sino también todos los fieles son llamados hijos de Dios. Pero, por lo contrario, lo de san Pedro, y de san Pablo, que se aduce a favor de la segunda opinión sólo prueba, que cada uno debe someterse a su legítimo superior, a saber: el laico al secular, el clérigo al eclesiástico. Y esta opinión sostienen: Bobadilla Polit. lib. 2. cap. 18. n. 25. González in C. 8. h. t. n. 11. & alii.
15. Aunque el juez eclesiástico puede conocer contra un laico en las causas de personas miserables y oprimidas, o cuando el juez secular es negligente para administrar justicia, C. 10. c. II. c. 15. de Foro compet., sin embargo en España esto no se admite: ya que un laico no puede demandar a otro laico ante el juez eclesiástico en una causa meramente profana, ni someterse a la jurisdicción del eclesiástico, porque será castigado con la pérdida de la acción, y del oficio, y con otras penas pecuniarias, L. 10. tit. 1. Lib. 4. R. C. Ahí: Ordenamos, que ningún Lego sea ossado demandar, citar, ni emplazar a otro Lego delante del Juez de la Iglesia, ni hacer ni otorgar obligación sobre si, en que se someta a la jurisdiccion Eclesiástica sobre deudas, o cosas profanas a la Iglesia no pertenecientes: y si lo hiciere, mandamos que por el mismo hecho pierda la acción y sea adquirida al reo; y si tuviere oficio en qualquier de las Ciudades, Villas, y Lugares de nuestros Reynos, pierda el oficio; y si oficio no tuviere, que dende en adelante no pueda aver otro; y demás que cayan en pena de diez mil maravedis la mitad para el acusador, y la otra mitad para el reparo de los Muros en la Ciudad, Villa, o Lugar, do esto acaeciere, Acevedo Ibid. N. 47. Cuando, pues, un juez secular es negligente en administrar justicia, esta negligencia debe ser suplida por el juez secular superior de aquel, pero no por el eclesiástico: porque la iglesia no se entromete en la administración de justicia en las causas temporales y profanas, cuando se da el recurso al superior, C. 13. h. t. L. 10. L. II. tit. 1. lib. 4. R. C. Igualmente, la negligencia de un juez eclesiástico es suplida por el eclesiástico superior, pero de ninguna manera por el laico, que es incapaz de jurisdicción eclesiástica, C. 2. h. t., y deben, por tanto, los prelados eclesiásticos hacer justicia a los laicos respecto de los clérigos, no obstante la apelación frustratoria: Para que no, por falta de justicia, los clérigos sean llevados por los laicos al juicio secular, lo que prohibimos totalmente que se haga. C. 17. h. t. En España desde antiguo está vigente la costumbre de que las audiencias reales por la vía de recurso de fuerza, o violencia fuera del orden, conozcan acerca de abruptos procesos de los eclesiásticos, cuando éstos no quieren otorgar las justas apelaciones de los acusados, y los oidores reales emiten la real provisión de que el juez eclesiástico cese y por 60 días absuelva a los excomulgados, si hay algunos, y ordene al notario que entregue a la parte el proceso original, y registrado éste, en los supremos consejos, sin nuevos actos, con su simple noticia, sin ningún ejercicio de jurisdicción se declara que el juez eclesiástico