una causa criminal debía decidirse dentro de dos años, una civil dentro de tres, desde la contestación de la demanda; de otra forma perecía la instancia, L. 13. C. h. t., pero ya cesó tal ley por uso contrario en los autores, exceptuados algunos casos. Sin embargo, por derecho canónico la instancia se perpetúa hasta que sea terminada por sentencia. Como contra algunos se deduce de C. 20. h. t. y lo sostienen Glossa Ibid., Barbosa & alii. In. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 20. Se permite que las partes, pasados dos años, puedan acudir al juez superior; pero si quieren, pueden proseguir la instancia ante el juez inferior, ante el cual comenzó el juicio. Igualmente, termina la instancia, cuando una parte es absuelta de proseguir en el juicio, de tal modo que no está obligada ya a responder en esa instancia. Sin embargo, a la otra parte se le reserva su derecho, para que intentado un nuevo juicio, pueda proceder. Lo que sucede, si en el desarrollo del proceso aparece que la petición del actor fue ineptamente propuesta. C. 15. h. t., o que compareciendo el demandado en el plazo fijado, el actor contumazmente está ausente. Pues entonces, puede pedir el demandado ser absuelto de la instancia; y en otros casos semejantes.
17. El juicio suele ser nulo por varias razones, de tal modo que no produce ningún efecto. Tal es cuando el juez, o es incapaz de jurisdicción, o no la tiene actualmente, o aunque la tiene, está impedida, C. 4. h. t. c. 24. de Sentent. et re judic. L. 2. lib. fin. C. Si a non compet. O si los litigantes no tienen personalidad legítima para comparecer en el juicio, o si el procurador carece del mandato suficiente, o si faltó un acto o solemnidad substancial, v. gr., la citación, la contestación de la demanda o la suficiente instrucción de la causa. En España, la falta de orden judicial no anula el juicio, siempre que pueda constar suficientemente acerca de la verdad de la cosa controvertida. L. 10. tit. 17. lib. 4. R. C. Ahí: Por ende establecemos, assí en los Pleytos Civiles, como Criminales, assí en primera instancia, como en segunda, o tercera, que si la demanda o acusación pareciere assentada en el proceso, aunque no sea dada por la Parte en escrito, o faltare en la demanda el Pedimento, o alguna de las cosas que en la Demanda deben de ser puestas, según la subtileza del Derecho, o que no se aya fecho juramento de calumnia, estando pedido por la parte una vez solamente, o que la sentencia no fué leida por el Alcalde, o que desfallescen las otras solemnidades y substancias de la orden de los juicios, que los Derechos mandan, o alguna de ellas, conteniendose todavía en la Demanda la cosa que el Demandador entendio demandar o el Acusador pedir, seyendo hallada y probada la verdad del fecho por el Processo, en qualquier de las instancias que se viere, sobre que se pueda dar cierta sentencia, que los Jueces que conocieren de los pleytos y los ovieren de librar, los determinen y juzguen segun la verdad que hallaren probada en los tales Pleytos: y las Sentencias, que en ellos dieren por las razones dichas, no dexen de ser valederas. Pero si el demandado, seyendo llamado antes que vaya el Pleyto adelante, pidiere que el Demandador dé su Demanda por escrito, que quede en alvedrío del Juez para lo mandar, si viere que conviene, que se faga assí. Y ansímismo, que si las cosas que fueren de substancia del juicio, y la Parte pidiere, declarándolas que la otra Parte las guarde, y no quisiere, seyéndole mandado; y lo mismo en no jurar de calumnia, seyéndole pedido, y mandado dos veces, que entonces sentenciando el Juez, sin se facer lo susodicho, sea avido el Pleyto por ninguno, y el Juez condenado en costas. Donde ampliamente Acevedo., que disputa varias cuestiones. Lo actuado en algún juicio, ventilado ante juez competente hace fe en otro juicio entre las mismas personas, y para el mismo fin, aunque el juez sea diferente y aunque en el primer juicio no haya sido dictada sentencia v. gr., si sólo se encuentran las declaraciones. C. 15. de Testib. Así como la sentencia dada por el eclesiástico es admitida en el fuero secular, y viceversa, y causa excepción de cosa juzgada. C. fin. de Except. in 6., porque ya es para la parte derecho adquirido, que otro juez no le debe quitar. Pero lo actuado ante un juez incompetente, o en un juicio nulo, siendo nulo, no hace fe ante juez competente. C. 4. h. t.
18. Frecuentemente, los juicios son distinguidos por el nombre de las acciones mediante las que se actúa en cada juicio. Así suele decirse juicio personal, real, de buena fe, de estricto derecho, simple, doble, etc. Y como en la discusión de los litigios las armas con las que acometemos contra los adversarios son las acciones, es necesario decir de ellas al menos dos palabras. La acción es, en efecto, el derecho de perseguir en juicio lo que se le debe a uno. §. 1. Inst. de Action. Esto es, la facultad concedida por el derecho para perseguir lo que se nos debe, no sólo por un derecho personal derivado de un contrato o cuasi-contrato, de un delito, o cuasi-delito, sino también lo que se nos debe porque es nuestro. La acción, pues, es múltiple. 1. Una acción es real, otra personal. Acción real, o contra la cosa es aquella, por la cual reclamamos una cosa nuestra, que otro posee, o que con dolo ha dejado de poseer. Esta, a su vez, una es civil, pretoria otra: en cuanto provenía del derecho civil o del