pretorio. Y por cierto la civil, o es contra una cosa corporal, como es la reivindicación, que compete al solo dueño para vindicar su cosa; o es sobre una cosa incorporal, como la acción confesoria, que compete para afirmar una servidumbre contra cualquiera que la impida, o también, la acción negatoria, que compete para negar una servidumbre, contra cualquier poseedor: por la cual, se niega precisamente que la servidumbre pertenezca a él. La acción prejudicial, por medio de la cual se dilucida si alguien es libre, o esclavo, también es civil, porque en ella se inquiere acerca del señorío de la propiedad, y la vindicación del dominio es civil. También la acción real pretoria, por la que perseguimos una cosa, se encuentra múltiple en el derecho: 1. Acción publiciana, así llamada por su autor, el pretor Publio; por la que alguno reclama de cualquier poseedor, como usucapida (esto es, adquirida en propiedad mediante la posesión continuada durante el tiempo), y con las condiciones establecidas por la ley, una cosa (aunque aún no haya sido usucapida) que de buena fe había recibido de quien no era su dueño, con tal de que el poseedor, dequien la reclama, lo posea sin ningún título o con uno inferior. 2. La acción rescisoria, que se da contra el que está prescribiendo, para que se rescinda la prescripción y opere la restitución; y después de que la cosa prescribió se tenga como no prescrita. 3. La pauliana, por la cual el acreedor revoca la propiedad de una cosa enajenada en fraude del mismo por el deudor, como si no hubiera sido enajenada. 4. Hay otras dos acciones prejudiciales: la de libertinidad y la de reconocimiento de parto. De la otra prejudicial (para dilucidar si alguien es libre o esclavo) ya hemos hablado. 5. La acción serviana, que se da al arrendador de un predio rústico, para perseguir las cosas a él obligadas, por convenio expreso, para seguridad de la pensión. 6. La cuasiserviana o hipotecaria, que se da a cualquier acreedor para perseguir las cosas a él dadas en prenda tácita o expresamente, sea la prenda convencional o legal, pretoria o judicial. También sirve para obtener o retener la posesión de tales cosas, hasta que se pague la deuda y mediante la misma persigue el acreedor prendas e hipotecas. De las cuales tratan ampliamente los autores. In §. 3. y seqq. Inst. de Action. Y sobre todo, Pichardo. La acción personal, que también se llama requerimiento de requiriendo o denunciando, es aquella por la cual demandamos lo que alguien nos debe dar o hacer. Y ésta, a su vez, es civil, o pretoria, según toma su origen. Porque civil es la que proviene de causas legítimas y civiles, como es generalmente toda la que nace de un contrato, o cuasi contrato, de un delito o cuasi-delito. Pretoria es la que procede de causas naturales y de obligaciones robustecidas y confirmadas por el pretor, en vista de la equidad natural. Tal es: 1. la acción de promesa de pago de deuda preexistente por la cual actuamos contra aquél que prometió o aceptó por simple pacto, que pagaría lo que desde antes él u otro debía. 2. La acción de peculio, mediante la cual, el padre por su hijo y el señor por su esclavo, que están obligados a favor de alguno por un contrato, son demandados a que paguen del peculio del hijo, o del esclavo, conforme al monto del peculio. 3. La acción de juramento ante el magistrado, cuando alguno por petición del adversario jura que se le debe el dinero que reclama. Al que así jura, muy justamente otorga el pretor tal acción, por la que se inquiere, no si se le debe dinero, sino si juró. Más ampliamente los autores que tratan Instituta In §. 8. & seqq. Inst. de Action.
19. 2. La acción, una es persecutoria de la cosa, otra penal. La persecutoria de la cosa: es aquella por la cual demandamos una cosa que nos ha sido quitada. Tales son todas las acciones sobre cosas, y también, las acciones derivadas de los contratos, por las que demandamos por el valor de la cosa, igualmente la acción personal concedida con ocasión de un delito de hurto. La penal: es aquella por la que demandamos en justicia que se aplique, en favor nuestro, el valor de una pena, v. gr., el doble. Tal es: 1. La acción civil de hurto no flagrante (furti nec manifesti) por el doble . 2. La acción pretoria de hurto flagrante (actio furti manifesti) por el cuádruplo. 3. La acción basada en el hecho de alteración de un edicto blanco (actio in factum de albo corrupto) v. gr., si el magistrado puso a la vista un edicto y alguno lo rompió, o quitó, se da contra éste la acción penal de alteración de lo blanco, que se llama así, porque el edicto es llamado lo blanco, porque se escribía con letras blancas. 4. La acción de citación a juicio (actio de in ius vocando) que se da contra el hijo emancipado, o el liberto que sin licencia citaron a juicio al padre, o al patrono. 5. La acción de fuerza eximente contra el citado juicio (actio de vi eximente in ius vocatum), que se da contra aquél que compró a la fuerza o hizo dolo para que no fuera citado a comparecer ante el magistrado aquél que estaba obligado conmigo. Y muchas otras acciones penales se podían hallar. §. 12. Inst. de Action. Pero si alguien demandare juntamente, la cosa y la pena, la acción será mixta. Tal es: 1. La acción civil de la Ley Aquilia (legis Aquiliae): de daño causado por injuria, no sólo si contra el que negó injustamente en juicio se procede in duplum, sino a veces, aunque alguien proceda in simplum. §. 19. Inst. de Action. 2. La de legados para causas pías: porque si los herederos o los notarios difirieron dar los legados, a tal punto que aun tuvieron que ser llamados a juicio, entonces, son forzados a dar el mismo dinero dejado y otro tanto por castigo. 3. La acción pretoria de depósito por siniestro (depositi miserabilis), que se da por el doble contra aquél que hubiere negado un depósito recibido por causa de tumulto, incendio, ruina y naufragio,