a aquél a quien la cosa pertenece. Contraria, la que compete al otro. Por ejemplo, la acción directa de depósito compete al depositante para reclamar el depósito y sus accesiones. La acción contraria de depósito compete a aquél en cuyo poder fue depositada la cosa, para pedir los gastos, etc. 8. Una es directa, otra útil. Directa, en este sentido, es aquélla que surge directamente de las palabras de la ley. Útil, la que surge de la intención y de la interpretación de la ley. 9. Acción concebida en consideración a un hecho es la que no surge ni de las palabras, ni de la intención de la ley, sino que por ulterior interpretación es introducida por razones de equidad, como si alguno, llevado por la misericordia, soltara a un siervo ajeno encadenado para que huyera §. fin. Inst. de Lege Aquil. Se llama esta acción concebida en consideración a un hecho, porque el actor simplemente narra el hecho y falta el nombre de la acción, o del contrato, y reclama que el demandado sea condenado, por exigirlo así la equidad. 10. La acción de palabras prescritas [praescriptis verbis]: es aquella, por la cual, alguno exige que el demandado sea condenado, según las palabras prescritas en el memorial o petición en el que el actor describe la cosa hecha, con una simple relación de palabras, y surge de contratos innominados. Y parece suficiente lo dicho acerca de las acciones, ya que continuar una más amplia explicación de ellas, no es de nuestro propósito, ni puede ser terminada en un breve espacio, a causa de la complejidad de la materia y las dificultades que encierra; porque, en verdad, entonces, tal empeño nuestro sería un error inextricable. Mas como nuestro derecho canónico no ama las demasiadas sutilezas, no es necesario en nuestro derecho, poner el nombre de la acción en el memorial o petición, sino que es suficiente narrar el simple hecho. C. 6. h. t. Y lo mismo sucede respecto del derecho español. L. 40. tit. 2. p. 3. l. fin. tit. 2. lib. 4. R. C. Por lo cual si el actor tal vez intentó una acción inepta, puede corregirla o cambiarla, durante el juicio o después. C. 15. h. t. Ahí: De donde, en esta parte, hemos declarado que tu demanda no obliga, absolviendo de ella a los mismos soldados; de tal modo, sin embargo, que si quisieras ejercitar una acción congruente y apta, ciertamente están obligados a comparecer en juicio. Empero, para una inteligencia más plena de las acciones, consulta a los civilistas y maestros, sobre todo D. D. Antonino, Pichardo. in lib. 4. Inst. quien trata de ellas muy ampliamente. Y si quieres traerlas a la práctica, ve Gonzalo, Suárez de Paz, in Prax. tom. 5., en donde tiene formados memoriales en castellano, correspondientes a cada una de las acciones.

TÍTULO II
DEL FORO O FUERO COMPETENTE

22. Foro [forum], propiamente, dícese del lugar donde se hacen las ferias, esto es: plaza o mercado, así llamado de ferendo, porque a aquél sitio se llevan las cosas que hay que vender, como lo atestigua Nebrija V. Forum. Y porque, en ese lugar, los gentiles juzgaban. Forus o forum, ahora se llama el lugar o tribunal dondequiera que esté, donde se imparte justicia, L. 9. §. 4. ff. de Poenis. De otra manera entiende esto san Isidoro en C. 10. de V. S. donde dice así: foro es un lugar de procesos que hay que practicar dicho de fando (que puede decirse justo, legítimo) o del rey Foroneo, el primero que dio ley a los griegos. (N.T. Aunque puede decirse indistintamente: fuero o foro, esta palabra se destina para referirse al lugar o tribunal, y aquélla para la jurisdicción o potestad). También se llama tribunal, audiencia y consistorio. Foro o fuero también se toma por jurisdicción, o potestad pública de conocer acerca de una cosa controvertida. Y de aquí se llaman causas forenses, las que se ventilan en el foro. El foro, tomado como lugar del juicio que hay que practicar es doble, uno competente, otro incompetente. Competente es aquel en el que el acusado puede y debe ser demandado. Y éste se llama simplemente competente, porque hay también otro que si bien es incompetente puede, con el consentimiento de las partes prorrogarse ahí mismo la jurisdicción del juez que habrá de juzgar. Tal es el foro eclesiástico, respecto de los laicos, C. 18. h. t. Incompetente: es aquél en el que ni debe, ni puede ser demandado el acusado. Y si la jurisdicción de tal juez ni con el consentimiento de las partes puede prorrogarse, se llama simplemente incompetente, y el juez que juzga ahí se tiene por incapaz. Tal es el laico respecto de las causas espirituales, C. 18. h. t. Y la sentencia dada por él es por derecho nula (ipso jure nula), C. 4. de Judic. L. 2. 1. fin. C. Si a non Competent. Contra la cual, aun después de tres sentencias, puede oponerse la nulidad. Sin embargo, si la sentencia es dada por un juez incompetente cuya jurisdicción puede ser prorrogada por las partes, y esto se sabe por ellas, y no se opone la excepción declinatoria de fuero, vale y se sostiene la sentencia; pero otra cosa es, si ignoraron la incompetencia de tal juez, porque entonces no se considera que consienten en la prórroga. arg. l. 15. ff. de Jurisdict. También el foro se divide en secular y eclesiástico; como acerca del juicio ya dijimos. El eclesiástico uno es externo, otro interno. El externo, que es llamado foro del fuero, es aquel en el que el juez procede conforme a lo alegado y probado. Y algunas veces, se dice contencioso, y es aquel en el que se ejerce