la jurisdicción contenciosa, a saber, contra los que se oponen y los renuentes. Pero, otras veces, voluntario; y es aquél en el que se ejerce la jurisdicción voluntaria, a saber, solamente sobre los que quieren. El foro interno, que es llamado foro del cielo o de la conciencia, es aquel en el que alguno es absuelto y ligado, según su propia conciencia. Si esto se hace en la administración del sacramento de la penitencia, se llama foro sacramental o penitencial y, así, alguno es absuelto de sus pecados. Si alguno es absuelto fuera del sacramento de la penitencia, se dice que es absuelto absolutamente en el fuero de la conciencia, o interno. Así puede alguno ser absuelto de las censuras, o ser dispensado en un voto, para el fuero interno, aun fuera del sacramento de la penitencia.
23. Cuando los litigantes son de diferente foro, v. gr., el clérigo y el laico, por lo regular el actor sigue el foro del demandado C. 15. II. q. 1. c. 5. c. 8. h. t. L. 5. C. de Jurisdict. lib. 32. tit. 2. p. 3. A no ser que esté vigente la costumbre contraria, u obste algún privilegio. Así, el clérigo actor debe actuar contra el laico demandado, en el foro secular. En Salamanca, sin embargo, está vigente la costumbre de que el juez eclesiástico conozca contra los laicos, aun cuando éstos sean demandados a petición de los clérigos. Paz in Prax. tom. 2. Praelud. 2. n. 20. Si el actor puede demandar al acusado ante diferentes jueces, como frecuentemente sucede, en la elección del actor está acudir al juez que prefiera, L. fin. C. de Jurisdict. Paz. in Prax. tom. 1. pag. 1. temp. 1. n. 77. El acusado citado ante el juez competente, está obligado a comparecer ante éste, pero no si es citado ante el incompetente, L. 53. §. 3. ff. de Re Judic. leg. 32. tit. 2. p. 3. Si duda de la competencia del juez, está obligado igualmente a comparecer, porque al pretor corresponde juzgar si es su jurisdicción, pero al citado no despreciar la autoridad del pretor. L. 5. ff. de Judic. Lo que se entiende, cuando ningún provecho resulta para el juez; pero otra cosa es si resultare provecho, porque entonces no juzgará él mismo acerca de su jurisdicción; puede, sin embargo el acusado que duda de la competencia del juez, oponer la excepción de incompetencia o la declinatoria de fuero. Y, por cierto, la opondrá inmediatamente en el exordio de la litis, porque si realiza algún acto judicial, parecerá que consintió en el juez; y no será escuchado después, a no ser que jure que la incompetencia del juez le llegó a ser conocida después, o si el juez lo hubiere impedido o si es incapaz. Porque entonces no puede ser prorrogada.
24. El juez fuera de su territorio, esto es, del lugar al que está limitada su jurisdicción, no puede ejercer la jurisdicción contenciosa, aun sobre sus súbditos, v. gr., citando al demandado, sea que él mismo esté con ellos fuera de su territorio, o solamente ellos: ya que, fuera de su territorio, impunemente se desobedece al juez. C. 2. de Constit. in 6. L. fin. ff. de Jurisdict. L. 53. C. de Decurion, lib. 10. Ahí: No es lícito a los duumviros prorrogar impunemente la potestad de los haces fuera de los límites del territorio de su propia ciudad. Puede, sin embargo, el juez ejercer la jurisdicción voluntaria fuera de su territorio; v. gr., conferir beneficios, absolver penitentes, dispensar en los votos, legitimar a los espurios, asistir al matrimonio de su parroquiano y otras cosas semejantes. Más aún, puede ejercer también la jurisdicción contenciosa, si no se requiere conocimiento judicial de la causa, ni es necesaria la contención de las partes, v. gr., si el príncipe hace un decreto fuera de su territorio. Lo que ciertamente procede sobre todo en las causas notorias, donde no es necesario el conocimiento de la causa, C. 9. de Accusat., ni tampoco citación. C. 5. §. 2. de Appellat. Pero si los súbditos consienten al menos tácitamente, esto es, si no contradicen, y se da el consentimiento del juez en cuyo territorio viven, puede el juez de los mismos ejercer sobre ellos la jurisdicción contenciosa, aun con conocimiento de la causa. C. 3. c. 7. 9. q. 2. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 19. n. 8. plures citans. Ya que entonces ni los litigantes son sacados contra su voluntad fuera de su territorio, ni se comete injuria al juez de aquel territorio, ya que todos consienten en el uso y ejercicio de tal jurisdicción. Los obispos expulsados de sus sedes pueden ejercer la jurisdicción contenciosa en otras diócesis no sólo contra sus expulsores, consejeros y partidarios de ellos, sino que también pueden juzgar a sus súbditos: cuando por sí o por otros, no se atrevan o no puedan hacerlo en su diócesis, de tal modo, sin embargo, que los súbditos, que no fueren expulsores o partidarios de éstos, o consejeros, no sean traídos de más de dos jornadas del límite de su diócesis. Deben, sin embargo, los obispos expulsados pedir licencia al obispo de aquella diócesis, que si no pudieren obtenerla, con todo deben proceder C. un. h. t. in 6. Un lugar exento, se considera fuera del territorio, y por lo tanto el obispo, aunque en cualquier lugar de su diócesis puede por sí o por otro sentar su tribunal, de esto se exceptúa el lugar exento, C. 7. de Offic. Ordin. in 6. El juez que vive fuera de su territorio puede justamente por medio de otro (al que, estando aquel aún en su territorio, constituyó delegado) ejercer sobre sus súbditos la jurisdicción